Decreto que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay   

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EmisorSecretaría de Economía

DECRETO que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o. y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay fue aprobado por el Senado de la República el 28 de abril de 2004, y promulgado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004;

Que el 19 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay, modificado por los diversos dados a conocer en el mismo órgano de difusión el 5 de septiembre y el 27 de noviembre de 2006;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que resulta necesario ajustar el Decreto mencionado en el segundo considerando para reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1

Se actualizan en el ARTÍCULO 3 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República Oriental del Uruguay, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2004, y sus reformas, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Descripción
0306.29.01 Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0306.29.99 ELIMINADA.
1302.14.99 ELIMINADA.
1302.19.14 De raíces que contengan rotenona.
1806.20.01 Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.
1806.20.99 ELIMINADA.
6107.19.01 De las demás materias textiles.
6107.19.99 ELIMINADA.
6108.19.01 De las demás materias textiles.
6108.19.99 ELIMINADA.
6108.29.01 De las demás materias textiles.
6108.29.99 ELIMINADA.
6115.10.01 Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para várices).
6115.11.01 ELIMINADA.
6115.19.99 ELIMINADA.
6115.20.01 ELIMINADA.
6115.21.01 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
6115.29.01 De las demás materias textiles.
6115.30.01 Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.
6115.93.01 ELIMINADA.
6115.96.01 De fibras sintéticas.
6115.99.01 De las demás materias textiles.
6115.99.99 ELIMINADA.
6117.20.01 ELIMINADA.
6117.80.01 Corbatas y lazos similares.
6117.90.01 Partes.
6117.90.99 ELIMINADA.
6201.19.01 De las demás materias textiles.
6201.19.99 ELIMINADA.
6201.99.01 De las demás materias textiles.
6201.99.99 ELIMINADA.
6202.19.01 De las demás materias textiles.
6202.19.99 ELIMINADA.
6207.19.01 De las demás materias textiles.
6207.19.99 ELIMINADA.
6207.92.01 ELIMINADA.
6207.99.02 De fibras sinteticas o artificiales.
6208.19.01 De las demás materias textiles.
6208.19.99 ELIMINADA.
6209.10.01 ELIMINADA.
6209.90.01 De lana o pelo fino.
6210.20.01 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.
6210.20.99 ELIMINADA.
6210.30.01 Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.
6210.30.99 ELIMINADA.
6210.40.01 Las demás prendas de vestir para hombres o niños.
6210.40.99 ELIMINADA.
6210.50.01 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.
6210.50.99 ELIMINADA.
6211.49.01 De las demás materias textiles.
6211.49.99 ELIMINADA.
6214.90.01 De las demás materias textiles.
6214.90.99 ELIMINADA.
6215.90.01 De las demás materias textiles.
6215.90.99 ELIMINADA.
6217.90.01 Partes.
6217.90.99 ELIMINADA.
8703.10.03 Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) o de tres ruedas equipados con diferencial y reversa (trimotos).
8703.10.99 Los demás.
ARTÍCULO 2

Se actualizan en el ARTÍCULO 5 del Decreto que se señala en el Artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Descripción
6403.99.03 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.
6403.99.04 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.
6403.99.05 Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las
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