Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

Fecha de disposición24 Diciembre 2020
Fecha de publicación24 Diciembre 2020
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción II de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, para quedar como Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Decreto IMMEX), modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 16 de mayo de 2008, el 24 de diciembre de 2010, el 6 de enero y el 28 de julio de 2016, el 5 de octubre de 2017, el 10 de abril, el 20 de septiembre y el 20 de diciembre de 2019, con el objeto de fomentar y otorgar facilidades a las empresas de ese sector para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación;

Que el 29 de junio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; del Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil diecinueve; de seis acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados por intercambio de cartas fechadas en Buenos Aires, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y de dos acuerdos paralelos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, celebrados en la Ciudad de México, el diez de diciembre de dos mil diecinueve; y que entró en vigor el 1o. de julio de 2020;

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto);

Que el Decreto antes mencionado adopta las modificaciones de la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanero de la Organización Mundial de Aduanas, el cual contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias;

Que el 28 de agosto de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial, mediante el cual se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial en los que se clasificarán las mercancías en función de las fracciones arancelarias;

Que el 17 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos;

Que el 18 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020, con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria;

Que el 24 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y los diversos por los que se establecen Aranceles-Cupo, mismo que en su fracción I, relativa a Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, Artículo Primero, inciso a), establece la creación de las fracciones arancelarias 7304.39.03 y 7304.39.04, referentes a mercancías de productos siderúrgicos, las cuales deben ser incorporadas al presente instrumento;

Que asimismo, el Decreto IMMEX establece en su Anexo II, las mercancías que deberán cumplir requisitos específicos para poder importarse temporalmente al amparo del mismo, entre estas mercancías se encuentran el azúcar, el jarabe o productos con contenido de azúcar, y se establece que este tipo de mercancías pueden ser importadas temporalmente, siempre y cuando no se encuentren beneficiadas del Programa de Re-exportación de azúcar "Sugar reexport Program" o de algún programa similar que califiquen como originarias de conformidad con el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC);

Que en virtud de lo anterior, resulta urgente y necesario adecuar el Decreto IMMEX con la finalidad de armonizar su contenido con la nueva Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el T-MEC, y con ello mantener las medidas establecidas en dicho Decreto, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere el presente Decreto cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Primero.- Se reforma el artículo 15, fracciones III, IV y VII del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- ...

I.- y II.- ...

III.- En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), Anexo 6-A (Disposiciones Especiales), Sección B (Trato Arancelario para Ciertas Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá , que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;

IV.- En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, del presente Decreto, de países no miembros del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá , que se incorporen a los bienes a que se refiere el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) del Anexo 6-A (Disposiciones Especiales), Sección C (Trato Arancelario Preferencial Para Mercancías No Originarias de Otra de las Partes) de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, hasta las cantidades anuales especificadas en el Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias);

V.- y VI. - ...

VII.- En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del Artículo 2.8 (Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración) del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá , así como de las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo

dichos procesos, y

VIII.- ...

Segundo.- Se reforman los Anexos I y II, Apartados A, B, C, D, E y F del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones, para quedar como sigue:

"ANEXO I

Mercancías que no pueden importarse temporalmente al amparo del presente Decreto

1701.12.05
De remolacha.
1701.13.01
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
1701.14.05
Los demás azúcares de caña.
1701.91.04
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
...

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