Decreto por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga

Fecha de disposición26 Marzo 2015
Fecha de publicación26 Marzo 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 32 Bis, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 4o., fracción III de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el sector de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo es uno de los sectores que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico, ya que contribuye al desarrollo de las empresas; sin embargo, a fin de que esté en aptitud de competir de manera adecuada en una economía globalizada, es imperativo renovar y modernizar el parque vehicular que actualmente se utiliza en dicha actividad;

Que con dicho objeto, es necesario otorgar a los propietarios de los vehículos usados de procedencia extranjera del sector de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo que circulan en territorio nacional, siempre que se regularicen, la opción de tomar su vehículo a cuenta de uno nuevo o seminuevo, previa destrucción del mismo, entre otros requisitos;

Que para llevar a cabo la regularización de los vehículos usados de procedencia extranjera, resulta necesario establecer medidas de facilitación administrativa que permitan, conforme al artículo 101 de la Ley Aduanera y demás disposiciones en la materia, la importación definitiva de dichos vehículos usados para su posterior enajenación a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país;

Que a fin de fortalecer la sustitución del parque vehicular y propiciar la regularización de los vehículos usados, se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal a los importadores consistente en una cantidad equivalente al 100% de las contribuciones que se generen por la importación definitiva del vehículo que se regularice, sujeto a la finalidad exclusiva que sean destruidos;

Que para permitir sustituir los vehículos con los que se está prestando el servicio de autotransporte federal de carga, pasajeros y turismo, es conveniente otorgar un estímulo fiscal a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos y que tomen a cuenta de uno nuevo o seminuevo, los vehículos usados de procedencia extranjera antes referidos y con ello impulsar la eficiencia de dicho sector, incrementar la seguridad en las carreteras, reducir los costos de operación y de la contaminación ambiental, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Capítulo 1 Artículos 1.1 a 1.6

De los Sujetos y Características del Estímulo

Artículo 1.1

Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg. o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., nuevos o seminuevos, para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno de los siguientes tipos de vehículos de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., con diez años o más de antigüedad.

Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos o seminuevos para la prestación del servicio público de pasajeros o de turismo en el país, también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, un vehículo del tipo mencionado con diez años o más de antigüedad, de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto.

Los distribuidores autorizados a que se refiere el párrafo anterior, también podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, por la enajenación de los vehículos nuevos destinados al transporte de personas de 15 pasajeros o más, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, un vehículo del tipo mencionado con una antigüedad de más de ocho años, de procedencia extranjera que circule en el país, del cual no se pueda acreditar que se sometió a las formalidades aduaneras para su importación definitiva, siempre que se regularice de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Decreto.

Cuando los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados adquieran a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo, un vehículo usado del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, el estímulo fiscal a que se refiere este artículo sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga. Tratándose de vehículos del tipo utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo en el país, el estímulo fiscal sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo. Tratándose de vehículos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, el estímulo fiscal sólo procederá, si el vehículo nuevo es dado de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano y que cuenten con las placas y demás requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de dicho servicio.

Artículo 1.2

El estímulo a que se refiere el artículo 1.1. del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere dicho artículo, según se trate, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad que se especifica a continuación, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene:

  1. Tractocamiones tipo quinta rueda, $187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

  2. Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.).

  3. Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $80,250.00 (ochenta mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

  4. Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

  5. Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $108,750.00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

  6. Vehículos destinados al transporte de personas de 15 pasajeros o más, un 25% menos que el monto que derive de la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1.1 del presente Decreto y el 15% del precio del vehículo nuevo.

Tratándose de la enajenación de vehículos seminuevos, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciba el vehículo usado a que se refiere el artículo 1.1., primer o segundo párrafos de este Decreto a cuenta del precio de enajenación del vehículo con una antigüedad no mayor a seis años o la cantidad a que se refieren las fracciones I a V del presente artículo, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene.

Artículo 1.3

Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán acreditar el monto del estímulo a que se refiere el artículo 1.2. de este Decreto contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, que deban enterarse en las declaraciones de...

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