Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Roma, Italia, el veinticuatro de octubre de dos mil once

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticuatro de octubre de dos mil once, en Roma, Italia, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros con el Gobierno de la República Italiana, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de abril de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México el treinta de mayo de dos mil doce y el diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

TRANSITORIO Artículos 1 a 23

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Roma, Italia, el veinticuatro de octubre de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en lo sucesivo denominados como "las Partes";

CONSIDERANDO que las infracciones a la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, culturales, comerciales, sociales, industriales y agrícolas, así como para la seguridad nacional de los respectivos países;

ATENDIENDO a la importancia de garantizar la correcta determinación de los impuestos aduaneros y fiscales, así como de cualquier otro gravamen causado por la importación o la exportación de bienes, así como la correcta aplicación de las disposiciones sobre prohibiciones, restricciones y controles;

CONVENCIDOS de que las medidas en contra de las infracciones aduaneras, incluyendo las violaciones de los derechos de propiedad intelectual, puedan ser más eficaces mediante la cooperación entre sus Autoridades Aduaneras;

CONSCIENTES de que una cooperación más eficaz entre las Autoridades Aduaneras se puede alcanzar por medio del intercambio de información;

CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas representa un peligro para la salud pública y para la sociedad;

TENIENDO EN CUENTA la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 respecto a la Asistencia Administrativa Mutua;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en Paris el 14 de noviembre

de 1970, en la medida en la cual dichos bienes culturales sean objeto de infracciones aduaneras;

TENIENDO EN CUENTA la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973, enfocada a su protección mediante el control del comercio internacional;

TENIENDO EN CUENTA el Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989, que regula los movimientos transfronterizos, el reciclaje y la eliminación de los desechos peligrosos;

TENIENDO EN CUENTA la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes modificada por el Protocolo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, elaborado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas, así como la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988;

TENIENDO EN CUENTA también que el 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540, que afirma que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como sus sistemas vectores constituyen una amenaza a la paz y seguridad internacionales;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;

  2. "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que realiza una solicitud de asistencia en materia aduanera;

  3. "Autoridad Aduanera" significa para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para la República Italiana, la Agencia de Aduanas que se apoya en la Guardia de Finanzas para desarrollar tareas específicas;

  4. "cadena logística de comercio internacional" significa todo procedimiento y actividad relacionados con el movimiento transfronterizo de las mercancías del lugar de origen al lugar de destino final;

  5. "daño significativo" significa el daño que podría ser provocado por la utilización ilegal de los precursores químicos, por la circulación ilegal de mercancías peligrosas, de armas nucleares, químicas, biológicas, o de destrucción masiva; por alimentos contaminados o por mercancías o medios de transporte sospechosos de representar un peligro para el medio ambiente, la seguridad nacional, la salud del hombre o la seguridad de la cadena logística de comercio internacional;

  6. "especies amenazadas" significa todas aquellas especies de animales y plantas protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973;

  7. "estupefacientes y sustancias sicotrópicas" significa las sustancias y los productos que contienen dichas sustancias detalladas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, así como en los párrafos (n) y (r) del Artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;

  8. "funcionario" significa cualquier servidor público adscrito a la Autoridad Aduanera, o, para los Estados Unidos Mexicanos, otro funcionario del gobierno designado por la Autoridad Aduanera;

  9. "impuestos aduaneros" significa aranceles y derechos aduaneros y otros cargos que se recaudan en el territorio de las Partes en aplicación de la Legislación Aduanera;

  10. "información" significa datos, estén o no procesados o analizados, documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos;

  11. "infracción aduanera" significa cualquier violación o tentativa de violación de la Legislación Aduanera de las Partes;

  12. "Legislación Aduanera" significa las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones legales y administrativas aplicadas por las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación,

    exportación, transbordo y tránsito de bienes, en lo relativo o relacionados con aranceles aduaneros, derechos y otros cargos aduaneros, tales como cuotas compensatorias y antidumping, así como relacionados con las prohibiciones, restricciones y otros controles similares relativos al movimiento de bienes y otras mercancías que atraviesan las fronteras nacionales;

  13. "mercancías sensibles" significa armas, municiones, explosivos, sustancias y residuos peligrosos y tóxicos, material nuclear, sustancias y componentes destinados a la fabricación de armas atómicas, biológicas y/o químicas y bienes de doble uso;

  14. "persona" significa cualquier persona física o moral;

  15. "piezas de antigüedad y bienes arqueológicos" significa todo objeto que tiene un valor artístico y arqueológico para cada una de las Partes, de acuerdo con la legislación nacional, y

  16. "sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación de estupefacientes (precursores)" significa las sustancias enumeradas en la Tabla I y en la Tabla II anexas a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988.

ARTÍCULO 2

Alcance de la Asistencia

  1. Las Partes, deberán a través de sus Autoridades Aduaneras, proporcionar asistencia mutua de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, para asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera y para prevenir, investigar y reprimir cualquier Infracción Aduanera, así como para garantizar la seguridad de la...

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