Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de enero de dos mil dieciséis, en la ciudad de Riad, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de octubre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de noviembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Riad, Reino de Arabia Saudita, el catorce de marzo de dos mil diecisiete y el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinte de febrero de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 30

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil dieciocho.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita,

Deseando concluir un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Acuerdo son en particular:

    (a) en el caso del Reino de Arabia Saudita:

    (i) el Zakat;

    (ii) el impuesto sobre la renta, incluyendo el impuesto a las inversiones en gas natural;

    (en adelante denominados el "impuesto saudí");

    (b) en el caso de México:

    - el impuesto sobre la renta federal;

    (en adelante denominado el "impuesto mexicano").

  4. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que los Estados Contratantes establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

Definiciones Generales

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término "Reino de Arabia Saudita" significa el territorio del Reino de Arabia Saudita que también comprende el área exterior a sus aguas territoriales, en donde el Reino de Arabia Saudita, de acuerdo con sus leyes y de conformidad con el derecho internacional, ejerce su soberanía y sus derechos jurisdiccionales sobre sus aguas, su fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales;

    (b) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o el Reino de Arabia Saudita, según lo requiera el contexto;

    (d) el término "persona" incluye una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas, incluyendo el Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas o sus autoridades locales;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentre en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    (h) el término "nacional" significa:

    (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

    (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

    (i) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso del Reino de Arabia Saudita, el Ministerio de Finanzas representado por el

    Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

    (ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, cualquier significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado prevalecerá sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local del mismo.

    Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

    (a) la persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas ("centro de intereses vitales' ");

    (b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales' o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

    (d) si es nacional de ambos Estados Contratantes o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma de aplicación del Acuerdo a dicha persona, tomando en consideración que la sede de dirección efectiva es el factor principal en este caso.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar...

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