Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo relativo a la Importación y el Retorno de Bienes Culturales, suscrito en la Ciudad de México el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo relativo a la Importación y el Retorno de Bienes Culturales, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XIV del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete y el veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 14

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo relativo a la Importación y el Retorno de Bienes Culturales, suscrito en la Ciudad de México el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN Y EL RETORNO DE BIENES CULTURALES

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo, en adelante denominados "los Estados Partes",

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN lo establecido en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, adoptada en París, Francia, el 14 de noviembre de 1970, de la que ambos Estados son Partes;

CONSIDERANDO que el robo y el saqueo, así como la importación y la exportación ilegales de bienes culturales ponen en peligro el patrimonio cultural de la humanidad;

EMPEÑADOS en reducir toda motivación a la transferencia ilícita de bienes culturales;

CONVENCIDOS de que la colaboración entre los Estados Partes puede aportar una importante contribución para tales fines;

GUIADOS por el deseo de facilitar el retorno de bienes culturales importados ilícitamente y de intensificar los intercambios culturales entre los Estados Partes;

CONSIDERANDO que los intercambios culturales entre los dos Estados Partes con fines científicos, culturales y educativos, aumenta y profundiza los conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las naciones;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

Objetivo

  1. El presente Acuerdo regulará la importación, el tránsito y el retorno de bienes culturales entre los Estados Partes y tiene como objetivo impedir el tráfico ilícito de bienes culturales en sus territorios.

  2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable únicamente a las categorías de bienes culturales mencionadas en los Anexos al mismo, las cuales tienen una importancia significativa para el patrimonio cultural de cualquiera de los Estados Partes.

ARTÍCULO II

Reglamentación de la Importación

  1. Los bienes culturales podrán ser importados a uno de los Estados Partes si se demuestra a las autoridades aduaneras el debido cumplimiento de las disposiciones en vigor en materia de exportación en el otro Estado Parte. Si la reglamentación de uno de los Estados Partes somete la exportación de sus bienes a una autorización, dicha autorización deberá ser presentada a las autoridades aduaneras del otro Estado Parte.

  2. En particular, la declaración aduanal deberá:

    1. indicar el tipo de objeto;

    2. proporcionar información tan precisa como sea posible sobre el lugar de fabricación del objeto o, si se trata de un producto originado en excavaciones o descubrimientos arqueológicos o paleontológicos, sobre el lugar del descubrimiento.

  3. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir la adquisición, comercialización o cualquier acto traslativo de dominio de bienes culturales cuya importación no cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de este Artículo.

ARTÍCULO III

Acción de Retorno: Competencia, Derecho Aplicable, Asistencia

  1. A solicitud expresa, incluso por la vía diplomática, de uno de los Estados Partes para recuperar los bienes culturales que hubieren sido importados ilícitamente al territorio de ese Estado Parte, el Otro utilizará los medios legales a su alcance para restituir al Estado Parte requirente los bienes culturales que hubieren sido importados ilícitamente, de conformidad con su legislación aplicable, las convenciones internacionales vigentes y el Artículo II del presente Acuerdo.

  2. La solicitud expresa será presentada:

    1. en Suiza: mediante acción de retorno ante los tribunales competentes;

    2. en México: ante la autoridad competente.

  3. Las modalidades de la solicitud se rigen por el derecho interno del Estado Parte donde se encuentra el bien cultural.

  4. La autoridad del Estado Parte en el que se encuentra el bien cultural, según el Artículo VIII del presente Acuerdo, aconsejará y asesorará al Estado Parte requirente, en la medida de sus posibilidades y de los medios a su disposición, para:

    1. la localización del bien cultural;

    2. la determinación del tribunal o de la autoridad competente;

    3. el contacto con los representantes legales especializados y, de ser el caso, con los expertos en la materia;

    4. el bodegaje temporal y la conservación de los bienes culturales hasta su retorno.

  5. Los Estados Partes ubicarán los bienes culturales en un lugar adecuado para evitar su deterioro, mientras se resuelve el procedimiento de retorno de dichos bienes al Estado Parte requirente.

ARTÍCULO IV

Modalidades del Retorno

  1. El Estado Parte...

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