Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el veinte de abril de dos mil dieciocho.

Fecha de disposición01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de abril de dos mil dieciocho, en Los Cabos, Baja California Sur, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta del propio mes y año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 27, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en La Habana, República de Cuba, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho y el primero de febrero de dos mil diecinueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 26 de febrero de 2019

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de marzo de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en Los Cabos, Baja California Sur, México, el veinte de abril de dos mil dieciocho, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo denominados las "Partes";

CONSIDERANDO que las infracciones a la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, comerciales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las Partes;

CONSCIENTES de que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;

CONVENCIDAS de que el combate a las Infracciones Aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos, y

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:

  1. "Autoridad Aduanera": Para el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para el Gobierno de la República de Cuba, la Aduana General de la República;

  2. "Autoridad Aduanera Requerida": La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  3. "Autoridad Aduanera Requirente": La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  4. "Cadena logística de comercio internacional": Todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías, del lugar de origen a su destino final;

  5. "Datos personales": La información concerniente a una persona identificada o identificable;

  6. "Funcionario": Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o bien, un servidor público designado por dicha Autoridad;

  7. "Impuestos Aduaneros": Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución incluso por medidas antidumping u otros derechos compensatorios que se recauden en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, con excepción de los derechos por servicios prestados;

  8. "Información": Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;

  9. "Infracción Aduanera": Todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe la Legislación Aduanera, incluidos aquellos que puedan derivar del ámbito aduanero y su contribución al ámbito penal, cuando éstos deriven de operaciones en materia de comercio exterior;

  10. "Legislación Aduanera": El conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenamiento de mercancías, o cualquier otro régimen u operación aduanera, relacionado con Impuestos Aduaneros, y aquellas relativas a prohibiciones, regulaciones, restricciones y cualquier otra medida de control aplicable antes, durante o con posterioridad al despacho aduanero;

  11. "Personas": Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona, y

  12. "Territorio" significa:

a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;

b) respecto de la República de Cuba, el territorio de la República de Cuba es todo el territorio nacional en el que ejerce su soberanía el Estado cubano, según lo establecido en la Constitución de la República.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DEL ACUERDO

  1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevenir, investigar, sancionar y combatir cualquier infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.

  2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo, será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.

  3. La información proporcionada de conformidad con el numeral anterior de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.

  4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieran requerir acciones conjuntas en materia aduanera.

  5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará para efectos de dicha materia como intercambio de información, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo sino también a aquellas cuyo objeto sea configurar delitos, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas, eminentemente aduaneras.

  6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte, dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras, y de conformidad con los recursos económicos disponibles.

  7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que restrinja su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes.

  8. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de Impuestos Aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de cada una de las Partes.

  9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

INFORMACIÓN

ARTÍCULO 3

INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA...

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