Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, hecho en París el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, enmendado el nueve de mayo de dos mil catorce.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en París, se adoptó el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, y fue enmendado el nueve de mayo de dos mil catorce.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

El instrumento de adhesión, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Gobierno del Reino de Bélgica, el siete de febrero del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, párrafo 1, del Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el dos de marzo de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 48

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía, hecho en Paris el dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, enmendado el nueve de mayo de dos mil catorce, cuya traducción al idioma español es la siguiente:

Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía

(enmendado el 9 de mayo de 2014)

LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL REINO DE BÉLGICA, CANADÁ, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, JAPÓN, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, ESPAÑA, EL REINO DE SUECIA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA, LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEANDO fomentar la seguridad del suministro de petróleo en condiciones razonables y equitativas,

DECIDIDOS a adoptar medidas comunes eficaces para resolver las situaciones de emergencia en el suministro de petróleo mediante el logro de autosuficiencia en caso de emergencia en el suministro de petróleo, la restricción de la demanda y la distribución del petróleo disponible entre sus respectivos países sobre una base equitativa,

DESEANDO fomentar las relaciones de cooperación con los países productores de petróleo y con los demás países consumidores de petróleo, incluyendo los pertenecientes al mundo en desarrollo, a través del diálogo constructivo, así como otras formas de cooperación para mejorar las oportunidades de llegar a un mejor entendimiento entre países consumidores y productores,

CONSCIENTES de los intereses de los demás países consumidores de petróleo, incluyendo los pertenecientes al mundo en desarrollo,

DESEANDO desempeñar una función más activa respecto de la industria del petróleo mediante el establecimiento de un amplio sistema internacional de información y un mecanismo permanente de consulta con las empresas petroleras,

DECIDIDOS a aminorar su dependencia de las importaciones de petróleo mediante actividades de cooperación a largo plazo para la conservación de la energía, el desarrollo acelerado de otras fuentes de energía, la investigación y el desarrollo en el campo de la energía y el enriquecimiento del uranio,

CONVENCIDOS de que esos objetivos sólo pueden alcanzarse mediante esfuerzos continuos de cooperación con órganos eficaces,

EXPRESANDO la intención de que se creen tales órganos en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,

RECONOCIENDO que otros países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos podrían desear unirse a sus esfuerzos,

CONSIDERANDO la responsabilidad especial que recae en los Gobiernos respecto del suministro energético,

CONCLUYEN que es necesario establecer un Programa Internacional de Energía que se instrumente por conducto de una Agencia Internacional de Energía, y para tal propósito,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1
  1. Los Países Participantes instrumentarán el Programa Internacional de Energía previsto en el presente Acuerdo por medio de la Agencia Internacional de Energía, descrita en el Capítulo IX, denominada en adelante como la "Agencia".

  2. El término "Países Participantes" significa los Estados a los que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo y los Estados respecto de los cuales el presente Acuerdo ha entrado y permanece en vigor.

  3. El término "grupo" significa los Países Participantes como grupo.

CAPÍTULO I Artículos 2 a 4

AUTOSUFICIENCIA ENERGÉTICA EN CASO DE EMERGENCIA

Artículo 2
  1. Los Países Participantes establecerán un sistema que asegure la autosuficiencia común de emergencia en el suministro del petróleo. Para tal propósito, cada País Participante mantendrá reservas de emergencia: suficientes para satisfacer el consumo durante un mínimo de 60 días sin importaciones netas de petróleo. Tanto el consumo como las importaciones netas de petróleo se calcularán en relación con el nivel diario medio del año calendario precedente.

  2. La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría especial, a más tardar el 1° de julio de 1975, la fecha a partir de la cual el compromiso en materia de reservas de emergencia de cada País Participante, a fin de calcular su derecho de suministro a que se refiere el Artículo 7, se considerará ampliado a un periodo de 90 días. Cada País Participante incrementará su nivel real de reservas de emergencia a la cuantía correspondiente a 90 días y se esforzará por hacerlo en la fecha que se decida.

  3. El término "compromiso en materia de reservas de emergencia" significa las reservas de emergencia equivalentes a 60 días de importaciones netas de petróleo, conforme a lo establecido en el párrafo 1 y, a partir de la fecha que se decida de conformidad con el párrafo 2, a 90 días de importaciones netas de petróleo conforme a lo establecido en el párrafo 2.

Artículo 3
  1. El compromiso en materia de reservas de emergencia establecido en el Artículo 2 podrá satisfacerse con:

    - las reservas de petróleo,

    - la capacidad de sustitución de combustibles,

    - la producción petrolera de reserva,

    de conformidad con las disposiciones del Anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.

  2. La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría, a más tardar el 1° de julio 1975, la medida en que el compromiso en materia de reservas de emergencia podrá satisfacerse con los elementos mencionados en el párrafo 1.

Artículo 4
  1. El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará, de manera continua, la eficacia de las medidas adoptadas por cada País Participante para cumplir su compromiso en materia de reservas da emergencia.

  2. El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia reportará al Comité de Gestión, el cual formulará recomendaciones, cuando proceda, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá adoptar, en votación por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes

CAPÍTULO II Artículo 5

RESTRICCIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 5
  1. Cada País Participante tendrá listo en todo momento un programa de medidas eventuales para restringir la demanda de petróleo que le permitan reducir su tasa de consumo final, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV.

  2. El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y evaluará, de manera continua:

    - el programa de medidas para restringir la demanda de cada País Participante,

    - la eficacia de las medidas puestas en práctica por cada País Participante.

  3. El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia reportará al Comité de Gestión, el cual formulará propuestas, cuando proceda, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá aprobar, por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 11

DISTRIBUCIÓN

Artículo 6
  1. Cada País Participante adoptará las medidas necesarias para que la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Capítulo IV.

  2. El Comité Permanente sobre Cuestiones de Emergencia examinará y evaluará, en forma continua:

    - las medidas adoptadas por cada País Participante para que la distribución del petróleo se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en el Capítulo IV,

    - la eficacia de las medidas puestas en práctica por cada País Participante.

  3. El Grupo Permanente sobre Cuestiones de Emergencia reportará al Comité de Gestión, el cual formulará propuestas, cuando proceda, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno podrá aprobar, en votación por mayoría, recomendaciones dirigidas a los Países Participantes.

  4. La Junta de Gobierno decidirá, en votación por mayoría, en breve plazo, sobre los procedimientos prácticos para la distribución del petróleo y sobre los procedimientos y modalidades para la participación en dichos procedimientos de las...

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