Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, hecho en la Ciudad de México, el catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México, el nueve de enero y el nueve de julio de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el seis de agosto de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 29

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el ocho de agosto de dos mil dieciocho.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALONSO FRANCISCO MARTÍNEZ RUIZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "B" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, hecho en la Ciudad de México, el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Israel, en adelante denominados las "Partes";

Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseando celebrar un Acuerdo complementario y conforme a dicho Convenio, con el propósito de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios;

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o de los bienes, que puede afectar adversamente la operación del transporte aéreo y socavar la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil; y en el caso del Estado de Israel, la Autoridad de Aviación Civil del Ministerio de Transporte y Seguridad Vial; o en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones ejercidas por dichas Autoridades;

  2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda al mismo;

  3. "capacidad" significa la cantidad de servicios prestados en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidos en un mercado (par de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período determinado, sea diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;

  4. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, y cualquier enmienda a los anexos o al Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94, en la medida en que dichos anexos y enmiendas sean vinculantes para ambas Partes;

  5. "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

  6. "precio" o "tarifa" significa cualquier precio, tarifa o cargo por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga (excepto correo) en el transporte aéreo (incluyendo cualquier otro modo de transporte en conexión con el mismo) cobrado por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicho precio, tarifa o cargo;

  7. "territorio", en relación con un Estado, tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 del Convenio;

  8. "cargos a los usuarios" significa el cobro a las líneas aéreas por parte de las autoridades competentes, o autorizado por éstas, para la provisión de bienes o instalaciones aeroportuarias o de instalaciones de navegación aérea o instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluyendo los servicios e instalaciones conexos para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga;

  9. "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen el significado que se les asigna en el artículo 96 del Convenio;

  10. servicios convenidos" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;

  11. "equipo terrestre", "provisiones de la aeronave" y "piezas de repuesto", tienen el significado que se les asigna respectivamente en el anexo 9 del Convenio.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del Anexo.

  2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán de los siguientes derechos, al operar servicios aéreos internacionales:

    1. a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;

    2. a realizar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

    3. a hacer escalas en el (los) punto(s) en la(s) ruta(s) especificada(s) en el Cuadro de Rutas del Anexo del presente Acuerdo con el fin de embarcar y descargar el tráfico internacional de pasajeros, carga o correo por separado o en combinación.

  3. Las líneas aéreas de cada Parte, distintas de las designadas en virtud del Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán de los derechos especificados en el numeral 2, incisos a) y b) de este Artículo.

  4. Nada de lo dispuesto en el numeral 2 se considerará que se confiere a las líneas aéreas designadas por una Parte el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte pasajeros, carga y correo a cambio de remuneración, y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar una o más líneas aéreas para operar los servicios convenidos y de retirar o modificar dicha designación. La designación se hará por escrito y se transmitirá a la otra Parte por la vía diplomática.

  2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el menor retraso procesal, a condición de que:

    1. la propiedad sustancial y el control efectivo pertenezcan a la Parte que designe a la línea aérea, a los nacionales de esa Parte o a ambos;

    2. la Parte que designe a la línea aérea cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y

    3. la línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

  3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el numeral 2, una línea aérea designada podrá en

    cualquier momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que la línea aérea cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Denegación, Revocación y Límites de la Autorización

  1. La Autoridad Aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho de negar las autorizaciones que refiere el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte, y de revocar, suspender o imponer condiciones sobre dichas autorizaciones, temporalmente o de manera permanente:

    1. en caso de que no esté convencida de que la Parte que designa a la línea aérea, los nacionales de esa Parte o ambos, posean la propiedad mayoritaria y el control efectivo;

    2. en caso de que la Parte que designe a la línea aérea no cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación);

    3. en caso de que dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas por las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

  2. A menos que sea indispensable adoptar una medida inmediata para impedir violaciones a las leyes y reglamentos mencionados anteriormente, o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran la adopción de medidas de conformidad con el Artículo 8 (Seguridad...

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