Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait, hecho en la ciudad de Kuwait, el veinte de enero de dos mil dieciséis.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de enero de dos mil dieciséis, en la ciudad de Kuwait, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta del propio mes y año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Kuwait, Estado de Kuwait, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 20 de diciembre de 2018.

TRANSITORIO Artículos 1 a 22

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de enero de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait, hecho en la ciudad de Kuwait, el veinte de enero de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Kuwait, en adelante denominados las Partes Contratantes,

Deseando fomentar el desarrollo de los servicios aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Kuwait y promover en los términos más amplios la cooperación internacional en este campo,

Deseando aplicar a estos servicios las disposiciones principales del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales, abiertos a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

Para el propósito del presente Acuerdo, a menos que el texto lo requiera de otra manera:

  1. "El Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier anexo adoptado de conformidad con su Artículo 90 y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio de conformidad con sus Artículos 90 y 94, en la medida en que tales Anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes;

  2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, los Anexos adjuntos y cualquier modificación al Acuerdo o a sus Anexos;

  3. "Autoridades Aeronáuticas" significa para el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso del Estado de Kuwait, la Dirección General de Aviación Civil; o para ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para ejercer las funciones que actualmente son ejercidas por las autoridades mencionadas;

  4. "Servicios Convenidos" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en

    el Anexo al presente Acuerdo, para el transporte de pasajeros, carga y correo de conformidad con las disposiciones acordadas sobre capacidad;

  5. "Línea Aérea Designada" significa cualquier línea aérea que haya sido designada por una Parte Contratante y que haya sido notificada por escrito a la otra Parte Contratante de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo, como una línea aérea que opera los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo;

  6. "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Escala para Fines No Comerciales" y "Línea Aérea", para el propósito del presente Acuerdo tendrán el significado establecido en los Artículos 2 y 96 del Convenio;

  7. "Capacidad" significa:

    I) En relación a una aeronave, el espacio disponible para carga en una aeronave en una ruta o sección de una ruta.

    II) En relación a un servicio aéreo especificado, la capacidad de una aeronave utilizada en dicho servicio, multiplicada por las frecuencias operadas por dicha aeronave durante un periodo determinado en una ruta o sección de una ruta.

  8. "Tarifa" significa el precio que ha de cobrarse por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales dichos precios son aplicables, incluyendo precios y condiciones de agencia y otros servicios auxiliares, excluyendo remuneración y condiciones relativas al transporte de correo;

  9. "Itinerario" significa el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo o sus enmiendas, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 16 del presente Acuerdo. El Cuadro de Rutas es parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia hecha al mismo incluirá al Cuadro de Rutas, excepto en donde así sea estipulado en el presente Acuerdo;

  10. "Cargos al Usuario" significa el cobro realizado a las líneas aéreas por la prestación de los servicios aeroportuarios, navegación aérea o seguridad de la aviación o de sus pertenencias o instalaciones.

Artículo 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS

1) Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para permitir a sus línea(s) aérea(s) designada(s) establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en la respectiva sección del Cuadro de Rutas (en adelante denominados "SERVICIOS CONVENIDOS" y "RUTAS ESPECIFICADAS", respectivamente).

2) De conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante gozará(n) durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes privilegios:

  1. Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

  2. Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, y

  3. Hacer escalas en dicho territorio en el punto o puntos especificados para dicha ruta en el Cuadro de Rutas, con el propósito de embarcar y desembarcar a los pasajeros, carga y correo en tráfico internacional.

3) Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo deberá considerarse que confiere a la línea aérea designada por una Parte Contratante el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o correo, transportados mediante remuneración o alquiler y destinados a otro punto dentro del territorio de dicha otra Parte Contratante.

Artículo 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a una línea o líneas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2) Los servicios convenidos en las rutas especificadas podrán iniciarse en cualquier momento, siempre y que:

  1. la Parte Contratante a quien han sido otorgados los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, haya designado a una línea o líneas aéreas por escrito, y

  2. la Parte Contratante que otorga esos derechos, haya autorizado el inicio de los servicios a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s).

3) La Parte Contratante que otorga los derechos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de este Artículo, otorgará la autorización sin demora, para operar los servicios convenidos, siempre que una tarifa respecto a dicho servicio convenido haya sido establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 13 del presente Acuerdo.

4) La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) podrá(n) ser requerida(s) por cualquier Parte Contratante para probar que se encuentra(n) calificada(s) para satisfacer los requisitos prescritos por las leyes y reglamentos que normal y razonablemente son aplicados por esa Parte Contratante, en relación con la operación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 4

REVOCACIÓN, LIMITACIÓN E IMPOSICIÓN DE CONDICIONES

1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho a suspender el ejercicio de los privilegios especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos privilegios a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante cuando ésta(s) no cumpla(n) con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que otorga esos privilegios o, de otra forma, no opera de conformidad con las disposiciones prescritas en el presente Acuerdo; a menos que la inmediata suspensión o imposición de condiciones se considere necesaria para impedir mayores violaciones a las leyes o reglamentos o sea de interés de la seguridad operacional, tal derecho será ejercido solamente después de haber celebrado consultas con la otra Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 16 del presente Acuerdo.

2) En caso de acción de una Parte Contratante en los términos de este Artículo, no serán perjudicados otros...

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