Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, hecho en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de enero de dos mil dieciséis, en la ciudad de Riad, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta del propio mes y año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 37 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Riad, Reino de Arabia Saudita, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete y el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 20 de diciembre de 2018.

TRANSITORIO Artículos 1 a 37

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de enero de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, hecho en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita (en lo sucesivo, "las Partes");

Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseando promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en los servicios aéreos internacionales;

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

Deseando hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor de carga diversas opciones de servicios a los precios más bajos que no sean discriminatorios y no constituyan abuso de una posición dominante, y dispuestos a alentar a las líneas aéreas a fomentar y aplicar precios innovadores y competitivos;

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de la aviación civil;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo, salvo que se indique lo contrario:

  1. El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo y enmienda adoptados de conformidad con sus Artículos 90 y 94, en la medida en que tales Anexos y enmiendas hayan sido ratificadas por ambas Partes.

  2. El término "Autoridades Aeronáuticas" se refiere en el caso del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el caso del Gobierno del Reino de Arabia Saudita, a la Administración General de Aviación Civil, o, en ambos casos, a cualquier otra persona o entidad autorizada para llevar a cabo cualquiera de las funciones actualmente ejercidas por dichas Autoridades Aeronáuticas.

  3. El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo.

  4. El término "tarifa" significa los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, carga y equipaje y las condiciones bajo las cuales tales precios serán aplicados, incluyendo las comisiones pagadas a las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.

  5. El término "territorio" en relación con un Estado tiene el significado asignado en el Artículo 2 del Convenio.

  6. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados que respectivamente se les ha asignado en el Artículo 96 del Convenio.

  7. El término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a los mismos.

  8. El término "Cuadro de Rutas" significa el Cuadro de Rutas para operar los servicios de transporte aéreo anexo al presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo, que sea convenida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo.

  9. El término "capacidad", en relación con "una aeronave", significa la capacidad de carga de la aeronave disponible en una ruta o tramo de una ruta.

  10. El término "piezas de repuesto" significa los artículos de una reparación o reemplazo natural para su incorporación a una aeronave, incluyendo motores.

  11. El término "equipo regular" significa los artículos, diversos a suministros y partes de repuesto de tipo extraíble, para uso a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo primeros auxilios y equipo de supervivencia.

  12. El término "instalaciones y cargos aeroportuarios" significan los cargos aplicados a las líneas aéreas por la prestación de las instalaciones del aeropuerto y de navegación aéreas de sus aeronaves, tripulaciones y pasajeros, incluyendo los servicios y las instalaciones conexas.

  13. El término "transporte aéreo" significa el transporte público realizado por las aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, por remuneración o alquiler.

  14. El término "transporte aéreo nacional" significa el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo son tomados a bordo en el territorio de un Estado y son destinados a otro punto en el territorio de ese mismo Estado.

  15. El término "transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo que son tomados a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado.

  16. El término "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional.

  17. El término "código compartido" significa los acuerdos de cooperación comercial entre dos o más líneas aéreas designadas para llevar a cabo las operaciones.

ARTÍCULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo con el propósito de establecer y operar los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo. Tales servicios y rutas se denominarán "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente.

  2. Una línea aérea designada por cada Parte gozará del ejercicio de los siguientes derechos, mientras

    se encuentre operando un servicio convenido en una ruta especificada:

    (a) volar a través del territorio de la otra Parte, sin aterrizar en él;

    (b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, con el propósito de desembarcar y embarcar en tráfico internacional a los pasajeros, carga, equipaje y correo.

  3. El ejercicio de los derechos de tráfico en los puntos intermedios y más allá especificados en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, estará sujeto a la negociación y acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.

  4. Nada de lo estipulado en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, se considerará que confiere a la línea aérea o líneas aéreas de una Parte el privilegio de tomar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga, equipaje o correo transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto del territorio de dicha otra Parte.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte, por la vía diplomática, una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación.

  2. Al recibir dicha designación, y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:

  1. la línea aérea sea y siga siendo propiedad mayoritaria y esté bajo el control efectivo de los nacionales de la Parte que la designa;

  2. la Parte que designa a la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en los Artículos 14 (Seguridad Operacional) y 15 (Seguridad de la Aviación); y

  3. la...

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