Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, hecho en la Ciudad de México, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta del propio mes y año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 24 del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México, el seis de diciembre de dos mil dieciséis, y en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 20 de diciembre de 2018.

TRANSITORIO Artículos 1 a 24

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de enero de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, hecho en la Ciudad de México, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar (en adelante denominados "las Partes Contratantes");

SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO concluir un Acuerdo complementario al mencionado Convenio con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se establezca de otra forma:

  1. El término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y todo anexo adoptado bajo el Artículo 90 del Convenio, así como cualquier enmienda a los anexos o Convenio bajo los artículos 90 y 94, siempre que los mismos estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.

  2. El término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier protocolo o documentos similares que enmienden el presente Acuerdo o su Anexo.

  3. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y cualquier persona o entidad autorizada para ejercer las funciones que realizan tales autoridades, y en el caso del Gobierno del Estado de Qatar, el Ministro de Transporte y cualquier persona o entidad autorizada

    para ejercer cualquier función realizada actualmente por el mencionado Ministro o funcionarios similares.

  4. El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo.

  5. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen el significado que respectivamente les asigna el Artículo 96 del Convenio.

  6. El término "capacidad" en relación con una aeronave, significa la cantidad de pasajeros y carga que una aeronave puede ofrecer en una ruta o sección de una ruta y, en relación con los servicios aéreos especificados, significa la capacidad de una aeronave utilizada en tales servicios, multiplicada por la frecuencia de tales vuelos operados en un período determinado en la ruta o sección de la ruta.

  7. El término "servicios convenidos" y "rutas especificadas" tienen el significado de servicios aéreos regulares internacionales y de rutas especificadas, respectivamente, que se encuentra en el Anexo del presente Acuerdo.

  8. El término "tarifa" significa el precio a ser pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales tales precios se aplican, incluyendo comisiones pagadas a las agencias, pero excluyendo la remuneración y condiciones relativas al transporte de correo.

  9. El término "cargos al usuario" significa las tasas o cargos impuestos por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación aérea y otros servicios relacionados, ofrecidos por una de las Partes Contratantes a la otra.

  10. El término "territorio" en relación con un Estado, tiene el significado asignado en el Artículo 2 del Convenio.

ARTÍCULO 2

Aplicación del Convenio

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a lo dispuesto por el Convenio, en la medida en que tales disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.

ARTÍCULO 3

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos, respecto de la prestación de los servicios aéreos regulares internacionales:

    a) el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar en el mismo, y

    b) el derecho de hacer escalas para fines no comerciales en su territorio.

  2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el propósito de establecer servicios aéreos regulares internacionales, en las rutas especificadas en la correspondiente sección del Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo. Mientras la línea aérea designada por una Parte Contratante se encuentre operando un servicio convenido en una ruta especificada, disfrutará, en adición a los derechos especificados en el párrafo 1 de este Artículo, del derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos de esa ruta, especificados en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo, en combinación o separadamente.

  3. Nada de lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo será considerado que otorga a las líneas aéreas de una Parte Contratante, el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a una línea aérea para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante se sujetará a las disposiciones establecidas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, y otorgará a la línea aérea designada, a la brevedad, las correspondientes autorizaciones de operación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán solicitar que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, demuestre que está calificada para cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos, que sean aplicados normal y razonablemente por esas autoridades a la explotación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de operación a que se refiere el numeral 2 de este Artículo o de imponer las condiciones que considere necesarias a la línea aérea designada, respecto del ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 del presente Acuerdo, en todos los casos en que la Parte Contratante mencionada no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea aérea está en poder de la Parte Contratante que la designó o en nacionales de esa Parte Contratante.

  5. Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la operación de los servicios convenidos, siempre que haya sido establecida la tarifa correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del presente Acuerdo y esté vigente respecto del servicio que presta.

ARTÍCULO 5

Revocación y Suspensión de la Autorización de la Operación

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar la autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 del presente Acuerdo a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto del ejercicio de tales derechos:

    a) en todos los casos en que no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de esa línea aérea están en poder de la Parte Contratante que la designó o en nacionales de esa Parte Contratante; o

    b) en el caso de que la línea aérea no cumpla con las leyes o reglamentos establecidos por la Parte Contratante que concede estos derechos; o

    c) en el caso de que la línea aérea, de alguna otra forma, no opere de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  2. A menos que proceda la inmediata revocación...

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