Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, hecho en la Ciudad de México el catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Fecha de disposición27 Febrero 2020
Fecha de publicación27 Febrero 2020
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de febrero de dos mil diecinueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de diciembre de dos mil diecinueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de dos mil veinte.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y el dieciséis de enero de dos mil veinte.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 26 de febrero de 2020.

TRANSITORIO Artículos 1 a 22

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil veinte.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia, hecho en la Ciudad de México el catorce de febrero de dos mil diecinueve, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Finlandia (en adelante denominados las "Partes Contratantes");

SIENDO PARTES en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO promover sus relaciones mutuas en el ámbito de la aviación civil y celebrar un acuerdo para establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;

DESEANDO promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado;

DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de seguridad de la aviación en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que comprometen la seguridad de las personas o los bienes, afectan negativamente el funcionamiento de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en el tema de la seguridad operacional de la aviación civil;

DESEANDO hacer posible para las líneas aéreas ofrecer al público una variedad de opciones de servicio y deseando alentar a las líneas aéreas a desarrollar y aplicar precios innovadores y competitivos;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

  1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en el caso de la República de Finlandia, la Autoridad de Aviación Civil, y cualquier persona u órgano autorizado para desempeñar alguna de las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades aeronáuticas o funciones similares;

  2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;

  3. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye: toda enmienda que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94 (a) del Convenio y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo, adoptada en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que dichos Anexos o enmiendas sean, en un momento dado, aplicables a ambas Partes Contratantes;

  4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 de este Acuerdo;

  5. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo para el transporte de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (excluyendo correo) en el servicio aéreo cobrado por las líneas aéreas incluyendo sus agentes, y las condiciones que regulan la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

  6. "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado especificado en los Artículos 2 y 96 del Convenio;

  7. "Derechos impuestos a los usuarios" significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por la prestación de instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo instalaciones y servicios conexos; y

  8. "Tratados de la UE" significa el Tratado de la Unión Europea y el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos en relación con los servicios aéreos internacionales:

    1. el derecho de sobrevolar a través de su territorio sin aterrizar en éste;

    2. el derecho de realizar escalas en su territorio con fines no comerciales.

  2. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el propósito de operar los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente. Al operar un servicio convenido en una ruta especificada, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante gozará(n), además de los derechos especificados en el párrafo 1 del presente Artículo, el derecho de realizar escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo, con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.

  3. Cada línea aérea designada puede, al operar un servicio convenido en una ruta especificada, en cualquiera o todos los vuelos y a su elección:

    1. Operar vuelos en una o ambas direcciones;

    2. Combinar diferentes números de vuelo en una misma operación de aeronave;

    3. Servir puntos intermedios, puntos más allá y puntos en los territorios de las Partes Contratantes, en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;

    4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;

    5. Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas especificadas;

    sin limitación geográfica o de dirección y sin perder el derecho de llevar tráfico permitido, de alguna manera, conforme al presente Acuerdo, siempre que el servicio opere un punto en el territorio de la Parte Contratante que designa a la línea aérea.

  4. En cualquier segmento o segmentos de las rutas mencionadas, cualquier línea aérea designada puede operar transporte aéreo internacional sin limitación alguna en cuanto al cambio del tipo o número de aeronaves operadas en cualquier punto de la ruta especificada.

  5. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de conferir a una línea aérea designada de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o varias líneas aéreas para la operación de los servicios convenidos y de retirar o modificar dichas designaciones. Tales designaciones se efectuarán por escrito y se transmitirán a la otra Parte Contratante por la vía diplomática e identificarán en qué medida la línea aérea está autorizada a realizar el tipo de transporte aéreo especificado en el presente Acuerdo.

  2. Una vez recibida dicha designación y las solicitudes de la línea aérea designada, en el formato y manera prescritas para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones y permisos apropiados con el mínimo retraso, siempre que:

    1. en el caso de una línea aérea designada de la República de Finlandia:

      (i) esté establecida en el territorio de la República de Finlandia con arreglo a los Tratados de la UE y tenga una licencia de operación válida, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

      (ii) el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por un Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo y la autoridad aeronáutica competente está claramente identificada en la designación;

    2. en el caso de una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:

      (i) esté establecida en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y esté autorizada de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos, y

      (ii) los Estados Unidos Mexicanos ejerce y mantiene control reglamentario...

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