Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el cuatro de noviembre de dos mil quince.

Fecha de disposición18 Agosto 2017
Fecha de publicación18 Agosto 2017
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El cuatro de noviembre de dos mil quince, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el cuatro de enero y el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el once de agosto de dos mil diecisiete.

TRANSITORIO Artículos 1 a 29

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el cuatro de noviembre de dos mil quince, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, con el objeto de promover el desarrollo de sus relaciones económicas y la cooperación en materia fiscal, y deseosos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, sin crear oportunidades para la no imposición o imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscal (incluyendo a través de acuerdos para el uso abusivo de tratados cuyo objetivo es extender indirectamente los beneficios previstos en este Acuerdo a residentes de terceros Estados), han acordado lo siguiente:

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera que fuera el sistema de recaudación.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o

    el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica el presente Acuerdo son, en particular:

    1. en el caso de Argentina:

      (i) impuesto a las ganancias;

      (ii) impuesto sobre la ganancia mínima presunta;

      (iii) impuesto sobre los bienes personales;

      (en adelante denominado "impuesto argentino");

    2. en el caso de México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal;

      (en adelante denominado "impuesto mexicano").

  4. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a los impuestos idénticos, sustancialmente similares o análogos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

    DEFINICIONES

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según se infiera del contexto, México o Argentina;

    2. el término "Argentina" significa el territorio de la República Argentina que se define de conformidad con sus normas constitucionales y legales; y el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental, el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    3. el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;

    4. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

    5. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    6. la expresión "transporte internacional" significa cualquier transporte por buques o aeronaves explotados por un residente de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es explotado solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    7. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor en un Estado Contratante;

    8. la expresión "Autoridad Competente" significa:

      (i) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Secretaría de Hacienda;

      (ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. Para la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. A los efectos del presente Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en él.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo, harán lo posible por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del presente Acuerdo a dicha persona. En ausencia de acuerdo mutuo entre las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. A los efectos del presente Acuerdo, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios...

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