Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en La Habana, República de Cuba, el quince de mayo de dos mil diecisiete.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El quince de mayo de dos mil diecisiete, en La Habana, República de Cuba, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 25, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y el siete de agosto de dos mil diecinueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 5 de septiembre de 2019.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de septiembre de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en La Habana, República de Cuba, el quince de mayo de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana, en lo sucesivo denominados las "Partes";

CONSIDERANDO que las Infracciones Aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales, comerciales, sociales, industriales, agrícolas, de seguridad y salud pública de las Partes, así como al comercio legítimo;

CONVENCIDAS de la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;

CONSIDERANDO que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico comerciales;

RECONOCIENDO que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos;

CONSIDERANDO la importancia de asegurar la exacta determinación y recaudación de los Impuestos Aduaneros a la importación o exportación de mercancías, así como la aplicación efectiva de las disposiciones concernientes a las prohibiciones, restricciones y controles, y

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:

  1. "Autoridad Aduanera": Para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para la República Dominicana, la Dirección General de Aduanas;

  2. "Autoridad Aduanera Requerida": La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  3. "Autoridad Aduanera Requirente": La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;

  4. "Cadena logística de comercio internacional": Todo proceso en el que se encuentra involucrado un movimiento transfronterizo de mercancías, del lugar de origen a su destino final;

  5. "Datos personales": La información concerniente a una persona física identificada o identificable;

  6. "Funcionario": Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o bien, un servidor público designado por dicha Autoridad;

  7. "Impuestos Aduaneros": Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución, incluso por medidas antidumping u otros derechos compensatorios que se recauden en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, con excepción de los derechos por servicios prestados;

  8. "Información": Los datos, reportes, comunicación, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras, hayan sido o no procesados o analizados;

  9. "Infracción Aduanera": Todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe la Legislación Aduanera, incluidos aquéllos que puedan derivar del ámbito aduanero y su contribución al ámbito penal o criminal, cuando éstos deriven de operaciones en materia de comercio exterior;

  10. "Legislación Aduanera": El conjunto de disposiciones legales y reglamentarias de las Partes cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relativas a la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías, así como con otras operaciones y regímenes aduaneros relacionados con Impuestos Aduaneros y las prohibiciones, regulaciones, restricciones y cualquier otra medida de control aplicable antes, durante o con posterioridad al despacho aduanero;

  11. "Persona": Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona, y

  12. "Territorio" significa:

a) Respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;

b) Respecto de la República Dominicana, el territorio de la República Dominicana, según lo define su Constitución Política, está conformado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes, su mar territorial, suelo y subsuelo marinos correspondientes y el espacio aéreo, de conformidad con el trazado de la línea de demarcación fronteriza dispuesto en el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936, los términos permitidos por el Derecho del Mar y las normas del derecho internacional.

ARTÍCULO 2

ALCANCE DEL ACUERDO

  1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevenir, investigar, sancionar y reprimir las Infracciones Aduaneras, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.

  2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.

  3. La información proporcionada conforme al numeral anterior de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.

  4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.

  5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información para efectos de dicha materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo sino también aquéllas cuyo objeto sea configurar delitos, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas, eminentemente aduaneras.

  6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte. Asimismo, toda cooperación y asistencia deberá proporcionarse dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades...

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