Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, adoptado en La Haya, el treinta de junio de dos mil cinco

Fecha de disposición01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a todos los que el presente vieren, sabed:

El treinta de junio de dos mil cinco, en La Haya, se adoptó el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, en el marco de la Vigésima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de junio del propio año.

El instrumento de adhesión, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el dieciséis de julio de dos mil siete, fue depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el veintiséis de septiembre del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el treinta de septiembre de dos mil quince.

TRANSITORIO Artículos 1 a 34

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de octubre de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.

EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, adoptado en La Haya, el treinta de junio de dos mil cinco, cuyo texto en español es el siguiente:

Acta final de la Vigésima Sesión

Los infrascritos, delegados de los Gobiernos de Alemania, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, República Checa, China, República de Corea, Croacia, Dinamarca, Egipto, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Letonia, Luxemburgo, Marruecos, México, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania, Federación de Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania y Venezuela, se reunieron en La Haya del 14 al 30 de Junio de 2005, por invitación del Gobierno de los Países Bajos, en la Vigésima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Como consecuencia de las deliberaciones que constan en las actas de las reuniones, decidieron someter a sus Gobiernos:

A El siguiente Convenio:

CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO

Los Estados parte del presente Convenio,

Deseosos de promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la cooperación judicial,

Convencidos que tal cooperación puede ser fortalecida por medio de reglas uniformes sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial,

Convencidos que dicha cooperación fortalecida requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que proporcione seguridad y asegure la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro entre las partes en operaciones comerciales y que regule el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en los procedimientos basados en dichos acuerdos,

Han resuelto celebrar el presente Convenio y han adoptado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 a 4
Artículo 1

Ámbito de aplicación.

  1. El presente Convenio se aplicará en situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que se celebren en materia civil y comercial.

  2. A los efectos del Capítulo II, una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre éstas y, todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado.

  3. A los efectos del Capítulo III, una situación es internacional cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera.

Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación.

  1. El presente Convenio no se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro:

    1. en que es parte una persona física actuando primordialmente por razones personales, familiares o domésticas (un consumidor);

    2. relativos a los contratos de trabajo, incluyendo los convenios colectivos.

  2. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias:

    1. el estado y la capacidad legal de las personas físicas;

    2. las obligaciones alimenticias;

    3. las demás materias de derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;

    4. los testamentos y las sucesiones;

    5. la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas;

    6. el transporte de pasajeros y de mercaderías;

    7. la contaminación marina, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima, las averías gruesas, así como el remolque y salvamento marítimos en caso de emergencia;

    8. los obstáculos a la competencia;

    9. la responsabilidad por daños nucleares;

    10. las demandas por daños corporales y morales relacionados con los primeros, interpuestas por personas físicas o a nombre de éstas;

    11. las demandas de responsabilidad extracontractual por daños a los bienes tangibles causados por actos ilícitos;

    12. los derechos reales inmobiliarios y el arrendamiento de inmuebles;

    13. la validez, la nulidad o la disolución de personas morales y la validez de las decisiones de sus órganos;

    14. la validez de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos;

    15. la infracción de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos, con excepción de los litigios iniciados por la violación de un contrato existente entre las partes con relación a tales derechos, o los que pudieran haberse iniciado por la infracción de dicho contrato;

    16. la validez de las inscripciones en los registros públicos.

  3. No obstante lo establecido en el apartado 2, un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias excluidas en virtud de dicho apartado, surgiera únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el sólo hecho que una materia excluida en virtud del apartado 2 surgiera como defensa, no excluirá la aplicación de este Convenio a un litigio, si dicha materia no constituye cuestión principal de éste.

  4. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo.

  5. Un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio por el sólo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona actuando en

    representación de un Estado, sea parte en el litigio.

  6. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellas mismas o a sus propiedades.

Artículo 3

Acuerdos exclusivos de elección de foro.

A los efectos del presente Convenio:

  1. "acuerdo exclusivo de elección de foro" significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que cumple con los requisitos establecidos por el apartado c) y que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, sea a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal;

  2. Un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante se reputará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contrario;

  3. Un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser celebrado o documentado:

  4. por escrito; o

    ii) por cualquier otro medio de comunicación que pueda hacer accesible la información para su ulterior consulta;

  5. Un acuerdo exclusivo de elección de foro que forme parte de un contrato, será considerado un acuerdo independiente de las demás cláusulas del mismo. La validez del acuerdo exclusivo de elección de foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no es válido.

Artículo 4

Otras definiciones.

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "resolución" significa toda decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluyendo sentencias o autos, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluyendo el secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de este Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no constituyen resoluciones.

  2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física, tiene su residencia en el Estado:

  1. de su sede estatutaria;

  2. bajo cuya ley se haya constituido;

  3. de su administración central; o

  4. de su establecimiento principal.

CAPÍTULO II...

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