Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, firmado en la ciudad de Abu Dhabi, el diez de octubre de dos mil doce

Fecha de disposición03 Junio 2015
Fecha de publicación03 Junio 2015
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diez de octubre de dos mil doce, en la ciudad de Abu Dhabi, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Servicios Aéreos con el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de febrero de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 21, numeral 1 del Convenio, se recibieron en la Ciudad de México el siete de enero de dos mil catorce y el cinco de mayo de dos mil quince.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el primero de junio de dos mil quince.

TRANSITORIO Artículos 1 a 21

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuatro de junio de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

EMILIO SUÁREZ LICONA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, firmado en la ciudad de Abu Dhabi, el diez de octubre de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos (en adelante denominados "las Partes Contratantes");

SIENDO Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO concluir un Convenio complementario a la Convención mencionada, con el propósito de establecer y operar Servicios Aéreos entre sus respectivos territorios;

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo como un medio para crear e impulsar la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos de los dos países;

DESEANDO facilitar la expansión de oportunidades en materia de transporte aéreo internacional;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

  1. Para el propósito del presente Convenio, a menos que se establezca de otra forma, el término:

    a) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el caso del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, la Autoridad General de Aviación Civil o, en ambos casos, cualquier persona u órgano autorizado para llevar a cabo las funciones a que se refiere el presente Convenio;

    b) "Servicios Convenidos" significa, servicios aéreos internacionales regulares entre los respectivos territorios de las Partes Contratantes, para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, por separado o en combinación;

    c) "Convenio" significa el presente Convenio, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

    d) "Servicio Aéreo", "Aerolínea", "Servicio Aéreo Internacional" y "escala para fines no comerciales", tienen los significados que respectivamente se les atribuye en el Artículo 96 de la Convención;

    e) "Anexo" incluye el cuadro de rutas adjunto al Convenio y cualquier cláusula o nota que se incluya en él y cualquier enmienda que se realice de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 del presente Convenio;

    f) "Carga" incluye el correo;

    g) "Convención" significa la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    (i) cualquier enmienda que hubiera entrado en vigor en virtud del Artículo 94 (a) de la Convención y que hubiera sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y

    (ii) cualquier anexo o enmienda a la Convención adoptados en virtud de su Artículo 90, siempre que dicho anexo o enmienda rija para ambas Partes Contratantes en cualquier momento.

    h) "Aerolíneas Designadas" significa una aerolínea o aerolíneas que hayan sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio;

    i) "Tarifa" significa el precio a cobrarse por concepto del transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se apliquen dichos precios, incluyendo las comisiones pagadas a las agencias, pero excluyendo la remuneración y las condiciones aplicables al transporte de correo;

    j) "Territorio", en relación con un Estado, tiene el significado asignado en el Artículo 2 de la Convención;

    k) "Cargos a los Usuarios" significa un cargo impuesto o permitido por las autoridades competentes a la aerolíneas por concepto de provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, facilidades a la navegación aérea, servicios e instalaciones conexos para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga; y

    l) "Código Compartido" significa el uso del código designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro transportista aéreo, servicio que suele identificarse como perteneciente y efectuado por este último.

  2. El Anexo al presente Convenio se considera parte integral del mismo.

  3. En la implementación del presente Convenio, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención en la medida en que éstas sean aplicables a los Servicios Aéreos Internacionales.

ARTÍCULO 2

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, a fin de que las aerolíneas designadas establezcan y operen los Servicios Convenidos.

  2. Las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante ejercerán los derechos siguientes:

    a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar;

    b) hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales, y

    c) hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de llevar a bordo y/o desembarcar en tráfico internacional pasajeros, equipaje y carga, por separado o en combinación, mientras operen los Servicios Convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio.

  3. Adicionalmente, la(s) aerolínea(s) de cada Parte Contratante, diferentes a las designadas de conformidad con el Artículo 3, también disfrutarán de los derechos especificados en el numeral 2, incisos a) y b) del presente Artículo.

  4. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo conferirá a las aerolíneas designadas por cualquier Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje y carga, transportados por remuneración o pago y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

  5. Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos, o por circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea designada por una Parte Contratante no puede operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará sus mejores esfuerzos para facilitar la operación continua de dicho servicio a través de arreglos temporales de rutas, mutuamente acordados por las Partes Contratantes.

  6. Las aerolíneas designadas tendrán el derecho a utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras instalaciones provistas por las Partes Contratantes sobre bases no discriminatorias.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

  1. La Autoridad Aeronáutica de cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas con el propósito de operar los Servicios Convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Convenio y de retirar, o modificar tales designaciones, o sustituir con otra aerolínea a una previamente designada. Dicha designación especificará el ámbito de la autorización otorgada a cada aerolínea en relación con la operación de los Servicios Convenidos. Las designaciones y cualquier modificación de las mismas deberán hacerse por escrito por la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que haya designado la aerolínea, dirigido a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.

  2. Al recibir dicha designación, sustitución o modificación de la misma, y la solicitud de las Aerolíneas Designadas, en la forma y modo establecidos, la otra Parte Contratante otorgará, sin demora alguna a las aerolíneas designadas, las correspondientes autorizaciones para operar, con sujeción a las disposiciones de los numerales 3 y 4 del presente Artículo.

  3. La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante podrá solicitar a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante que le demuestre, a su satisfacción, que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas en las leyes y disposiciones, que normal y razonablemente aplica dicha autoridad a la operación de Servicios Aéreos Internacionales.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar el otorgamiento de las autorizaciones para operar a que se refiere el numeral 2 del presente Artículo, o de imponer las condiciones que considere necesarias para que una aerolínea designada ejerza los derechos especificados en el numeral 2, inciso c), del Artículo...

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