Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia, hecho en Nusa Dua, Bali, el seis de octubre de dos mil trece.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El seis de octubre de dos mil trece, en la ciudad de Nusa Dua, Bali, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 22 del Convenio, fueron recibidas en la ciudad de Yakarta, República de Indonesia, el veintitrés de julio de dos mil quince y el seis de diciembre de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 20 de diciembre de 2018.

TRANSITORIO Artículos 1 a 22

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cinco de enero de dos mil diecinueve.

Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia, hecho en Nusa Dua, Bali, el seis de octubre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia (referidos en adelante como las "Partes");

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando promover los servicios aéreos internacionales y establecer servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios;

Reconociendo la necesidad de promover un sistema internacional de aviación con base en la competencia entre líneas aéreas; y

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de la aviación en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su profunda preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o bienes, que afectan negativamente la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los propósitos del presente Convenio, a menos que se establezca de otra forma, el término:

  1. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el Artículo 94 (a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas Partes y cualquier Anexo o enmienda adoptados bajo el Artículo 90 de la Convención, siempre que tales Anexos o enmiendas se encuentren en vigor para ambas Partes;

  2. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil o cualquier otro individuo o institución autorizados para asumir tales funciones y en el caso de la República de Indonesia, el Ministro de Transporte y cualquier persona o entidad autorizada para asumir las funciones ejercidas en ese momento por dicho Ministro o funciones similares;

  3. "Territorio" en el caso de los Estados Unidos Mexicanos significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de los Estados Unidos Mexicanos y en el caso de la República de Indonesia "territorio" significa tal como es definido en sus leyes y parte de la plataforma continental y mares adyacentes sobre los que la República de Indonesia mantiene la soberanía, derechos soberanos o de jurisdicción de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) de 1982;

  4. "Convenio" significa el presente Convenio, su Anexo y cualquier enmienda al mismo;

  5. "Línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización de Líneas Aéreas) del presente Convenio;

  6. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen el significado que respectivamente se les ha asignado en el Artículo 96 de la Convención;

  7. "Servicios convenidos" tiene el significado de servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo del presente Convenio para el transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, en forma separada o en combinación;

  8. "Rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el presente Convenio;

  9. "Tarifa" significa cualquier tarifa, tasa o cargo por el transporte de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (excluyendo correo) en servicios aéreos cobrados por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes y las condiciones bajo las cuales tales tarifas, tasas o cargos se aplican;

  10. "Cargos al usuario" significa los cargos impuestos a las líneas aéreas por el uso de aeropuerto, navegación aérea o seguridad de la aviación, instalaciones o servicios, incluyendo los servicios relacionados e instalaciones para la aeronave, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga.

Artículo 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Convenio con el propósito de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en la sección correspondiente o en la parte del Anexo del presente Convenio. Tales servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente.

  2. Sujeto a las disposiciones del presente Convenio, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte gozarán de los siguientes derechos:

    1. volar sin aterrizar en el territorio de la otra Parte;

    2. hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; y

    3. mientras se encuentre operando un servicio convenido en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo del presente Convenio, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte también gozarán del derecho de embarcar y desembarcar en el territorio de la otra Parte, el tráfico internacional de pasajeros y carga, incluyendo correo, por separado o en combinación.

  3. La(s) línea(s) aérea(s) de cada Parte, además de las designadas en virtud del Artículo 3 del presente Convenio, también gozarán de los derechos especificados en los incisos a) y b) del párrafo 2 del presente Artículo.

  4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo se considerará que confiere a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por una Parte el privilegio de llevar a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluyendo correo, destinados a otro punto en el territorio de esa otra Parte.

  5. Cuando por circunstancias especiales e inusuales, una línea aérea designada por una Parte no pueda operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte hará sus mejores esfuerzos para facilitar la continuidad del funcionamiento de dicho servicio a través del reordenamiento temporal adecuado de rutas, tal como se decida por las Partes mutuamente.

  6. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por una Parte tendrán el derecho de utilizar las vías aéreas, aeropuertos y otros servicios proporcionados por la otra Parte sobre una base no discriminatoria.

Artículo 3

Designación y Autorización de Líneas Aéreas

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar a una línea aérea o líneas aéreas con el propósito de

    operar los servicios convenidos en las rutas especificadas y de retirar o modificar dichas designaciones. Tales designaciones se harán por escrito y serán transmitidas a la otra Parte por la vía diplomática y se determinará si la línea aérea está autorizada para realizar el tipo de servicios aéreos especificados en el Anexo.

  2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cualquiera de las Partes, en la forma y manera prescritas para tal propósito, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte otorgarán la autorización de operación correspondiente con el mínimo de demora administrativa, siempre que:

    1. la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea estén en manos de la Parte que designa a la línea aérea o de sus nacionales;

    2. la línea aérea designada está calificada para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos que normalmente se aplican a la operación de los servicios aéreos internacionales, por la Parte que considere la solicitud; y

    3. la Parte que designe a la línea aérea mantenga y administre las normas establecidas en el Artículo 10 (Seguridad Operacional) y del Artículo 11 (Seguridad de la Aviación).

Artículo 4

Revocación o Suspensión de la Autorización de Operación

  1. Cualquiera de las Partes podrá revocar o suspender la autorización de operación otorgada a una línea aérea...

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