Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve.

Fecha de disposición05 Octubre 2017
Fecha de publicación05 Octubre 2017
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil doce.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XXI del Convenio, fueron recibidas en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el veintiséis de enero de dos mil doce y el cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

TRANSITORIO Artículos 2 a 21

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "las Partes Contratantes";

ANIMADOS por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico existentes entre ambos Estados;

CONSCIENTES de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un instrumento eficaz y necesario para tales fines;

TENIENDO presente el espíritu de cooperación y los principios contenidos en los instrumentos multilaterales a los que ambas Partes Contratantes se han adherido;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO l

DEFINICIONES

Para la interpretación, aplicación y efectos del presente Convenio y sus Anexos, los términos siguientes significarán:

  1. "Autoridades Aeronáuticas", en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo que esté facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;

  2. "Código Compartido", el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro transportista aéreo, servicio que suele identificarse como perteneciente y efectuado por este último;

  3. "Convención", el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de

    diciembre de 1944 y toda enmienda a él que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes;

  4. "Convenio", el presente Convenio, sus Anexos y cualquier enmienda a éstos, debidamente aprobadas y ratificadas;

  5. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo 96 de la Convención;

  6. "Frecuencia", el número de vuelos redondos que una línea aérea efectúa en una ruta específica en un período dado;

  7. "Línea aérea designada", la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado de conformidad con el Artículo lll del presente Convenio, para la explotación de los servicios aéreos descritos en el Anexo I (Cuadro de Rutas);

  8. "Rutas especificadas", las rutas establecidas en el Anexo I (Cuadro de Rutas) del presente Convenio;

  9. "Tarifa", el precio que ha de cobrarse por el transporte de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo correo), así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte según las características del servicio que se proporciona, y

  10. "Territorio", las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

ARTÍCULO II

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

  1. - Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer los servicios convenidos.

  2. - Sujeto a las previsiones del presente Convenio y a sus Anexos, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, mientras operen los servicios convenidos, gozarán de los siguientes derechos:

  1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

  2. hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio, y

  3. prestar servicios regulares, combinados de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga entre los territorios de las Partes Contratantes en las rutas especificadas en el Anexo I del presente Convenio.

ARTÍCULO III

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

  1. - Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar tantas líneas aéreas como desee para operar los servicios en las rutas especificadas de conformidad con el presente Convenio y de revocar o sustituir tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por vía diplomática y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con el Artículo II.

  2. - Las Autoridades Aeronáuticas se comunicarán lo más pronto posible la información relativa a las autorizaciones otorgadas a sus propias líneas aéreas para explotar en todo o parte los servicios convenidos. Dicha información consistirá, particularmente, en la copia de las autorizaciones acordadas y de sus modificaciones eventuales, así como cualquiera otra que pueda resultar de interés para las Partes Contratantes.

  3. - Al recibir la designación, la otra Parte Contratante deberá conceder a las líneas aéreas designadas, sin demora, las debidas autorizaciones para operar los servicios acordados en el presente Convenio, de conformidad con las disposiciones de los numerales 5 y 6 del presente Artículo.

  4. - La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren, de conformidad con las disposiciones del Convenio, que están calificadas para cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos aplicados por dicha Autoridad a la explotación de los servicios convenidos.

  5. - Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en el numeral 1 del presente Artículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente Convenio, si la línea aérea no está constituida o no tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la Parte Contratante que la designa, o si no está sometida al control normativo efectivo de dicha Parte Contratante.

  6. - Cuando una línea o líneas aéreas hayan sido designadas o autorizadas, podrán iniciar en cualquier momento la explotación de los servicios convenidos, dentro del plazo otorgado, siempre que en materia de tarifas hayan procedido de conformidad con las disposiciones del Anexo II del presente Convenio.

ARTÍCULO IV

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS

  1. - Habrá una oportunidad justa e igual para que las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante operen los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo I (Cuadro de Rutas) del presente Convenio.

  2. - Al operar los servicios convenidos, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tomarán en cuenta los intereses de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, de manera que no se afecten indebidamente los servicios que esta última proporciona en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

  3. - Los servicios convenidos que proporcionen las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes, guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, que provengan de o estén destinados al territorio de la Parte que haya designado a la línea o líneas aéreas.

ARTÍCULO V

REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS

  1. - Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, de conformidad con lo establecido en el Artículo II del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes casos:

    1. cuando la línea o líneas aéreas no cumplan con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que conceda los derechos;

    2. cuando la línea o líneas...

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