Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciséis de octubre de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 del Convenio, fueron recibidas en Lisboa el veintiséis de septiembre de dos mil catorce y el veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 25

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALONSO MARTÍNEZ RUIZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "B", ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, en lo sucesivo "las Partes";

SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO organizar de una manera segura y ordenada, los servicios aéreos internacionales y promover la cooperación internacional, respecto de dichos servicios, en los términos más amplios posibles;

DESEANDO establecer un Convenio que promueva el desarrollo de los servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios; y

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Acuerdo sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 2010;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

  1. El término "Convención" significará la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo adoptado conforme al Artículo 90 de dicha Convención y cualquier enmienda a los Anexos o a la Convención, de conformidad con los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos o enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes;

  2. El término "Tratados de la UE" significará el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

  3. El término "Autoridades Aeronáuticas" significará, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de la República Portuguesa, el Instituto Nacional de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para realizar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades o funciones similares;

  4. El término "Línea Aérea Designada" significará cualquier línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio;

  5. El término "Territorio" tendrá el significado que le atribuye el Artículo 2 de la Convención;

  6. Los términos "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Línea Aérea" y "Escala para Fines No Comerciales" tendrán el significado que les asigna el Artículo 96 de la Convención;

  7. El término "Tarifa" significará los precios que se cobren por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluyendo los precios y las condiciones de las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o las condiciones relativas al transporte de correo; y

  8. El término "Anexo" significará el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio y cualquier otra cláusula o notas que figuren en dicho Anexo. El Anexo de este Convenio se considera parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2

Derechos de Explotación

  1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos en materia de servicios aéreos internacionales operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte:

    1. El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y

    2. El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.

  2. Cada Parte concede a la otra Parte, los derechos especificados a continuación en el presente Convenio, para la operación de los servicios aéreos internacionales regulares por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, en las rutas especificadas en la Sección correspondiente del Anexo. Dichos servicios y rutas se denominarán "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente. Mientras las líneas aéreas designadas de cada Parte contratante exploten un servicio convenido en una ruta especificada gozarán, además, de los derechos especificados en el numeral 1 del presente Artículo y sujeto a las disposiciones del presente Convenio, el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte, en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo del presente Convenio, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo.

  3. Nada de lo dispuesto en el numeral 2 del presente Artículo se interpretará en el sentido de conferir a las líneas aéreas designadas de una Parte el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, el tráfico transportado por remuneración o alquiler con destino a otro punto situado en el territorio de dicha Parte.

  4. Si las líneas aéreas designadas de una Parte no pueden operar los servicios en su ruta normal debido a un conflicto armado, disturbios políticos o circunstancias especiales e inusuales, la otra Parte hará sus mejores esfuerzos para facilitar la continuidad del funcionamiento de dicho servicio a través del reordenamiento de dichas rutas, incluyendo el otorgamiento de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar las operaciones viables. Esta disposición se aplicará sin discriminación entre las líneas aéreas designadas de las Partes.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización de Operación de las Líneas Aéreas

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta dos líneas aéreas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo y de retirar o modificar dichas designaciones. Tales designaciones se realizarán por escrito y se comunicarán a la otra Parte a través de los canales diplomáticos.

  2. Al recibir dicha designación y las solicitudes de una línea aérea designada, con los formatos y de la manera prescritos para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, la otra Parte concederá las autorizaciones y permisos correspondientes en el menor plazo posible, siempre que:

  1. En el caso de una línea aérea designada por la República Portuguesa:

    (i) Se establezca en el territorio de la República Portuguesa en virtud de los Tratados de la UE y tenga una Licencia de Operación vigente de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y

    (ii) Que el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo y que la autoridad aeronáutica respectiva esté claramente identificada en la designación, y

    (iii) La línea aérea sea de propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y esté efectivamente controlada por Estados miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio y/o por nacionales de esos Estados.

  2. En el caso de una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:

    (i) Se establezca en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tenga licencia de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos;

    (ii) Los Estados Unidos Mexicanos tenga y mantenga el control reglamentario efectivo de la línea aérea, y

    (iii) Sea propiedad y continúe siendo de propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados Unidos Mexicanos y/o nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, y esté efectivamente controlada, en todo momento, por los Estados Unidos Mexicanos y/o sus nacionales.

  3. La línea aérea designada esté calificada para cumplir las condiciones prescritas en la legislación que se aplica normalmente a la operación de los servicios aéreos internacionales por la Parte que considere la solicitud o solicitudes.

  4. Cuando una línea aérea ha sido designada y autorizada podrá iniciar, en cualquier momento, la explotación de los servicios convenidos, siempre que la línea aérea cumpla con todas las disposiciones aplicables de este Convenio, incluyendo las relativas a las tarifas.

ARTÍCULO 4

Denegación, Revocación, Suspensión y Limitación de los...

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