Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en Madrid el veinte de abril de dos mil diecisiete.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinte de abril de dos mil diecisiete, en Madrid, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XXI del Convenio, fueron recibidas en Madrid el nueve de mayo y el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 21

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en Madrid el veinte de abril de dos mil diecisiete, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en adelante denominados "las Partes Contratantes";

ANIMADOS por el deseo de coadyuvar al desarrollo de un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes en el ejercicio de su actividad, que les permita competir en el mercado de conformidad con la legislación nacional de cada Parte Contratante;

RECONOCIENDO la importancia de promover el desarrollo del transporte aéreo internacional;

DESEANDO garantizar la seguridad en el transporte aéreo internacional y manifestar su preocupación en relación con los actos y las amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que afecten la seguridad de las personas o de la propiedad;

SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en la ciudad de Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Definiciones

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio, y su Cuadro de Rutas, los términos abajo expuestos tendrán el siguiente significado:

  1. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a ella que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes;

  2. "Convenio" significa el presente instrumento, incluyendo sus Anexos y toda enmienda al mismo o a sus Anexos;

  3. "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría

    de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso del Reino de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, cualquier otra institución o persona legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Convenio que ejerzan las autoridades mencionadas;

  4. "línea aérea designada" se refiere a la empresa de transporte aéreo que cualquiera de las Partes Contratantes haya designado conforme al Artículo III de este Convenio;

  5. "territorio" con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado;

  6. "servicio aéreo" significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga;

  7. "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

  8. "escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo;

  9. "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o a establecer en el Anexo al presente Convenio;

  10. "servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas;

  11. "tarifa" significa el precio pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad, incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a agencias o a otros servicios complementarios, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

  12. "capacidad" significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta;

  13. "frecuencia" significa el número de vuelos de ida y vuelta que una línea aérea efectúa en una ruta específica en un período determinado;

  14. "servicio aéreo mixto" significa el servicio aéreo regular por el que se transportan pasajeros y carga a bordo de la misma aeronave;

  15. "servicio aéreo exclusivo de carga" significa el servicio aéreo regular que transporta únicamente carga;

  16. "nacionales", en el caso del Reino de España, se entenderá como referido a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea;

  17. el término "Tratados de la Unión Europea" se entenderá como referido al Tratado de la Unión Europea y al Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea.

ARTÍCULO II

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo del presente Convenio.

  2. Las líneas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, durante la explotación de los servicios convenidos en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

    2. hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

    3. hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo del presente Convenio, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, y/o exclusivamente carga, en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o, conforme al párrafo 3 de este Artículo, procedente o con destino a otro Estado.

  3. El derecho de tráfico de quinta libertad de todos los sectores del Cuadro de Rutas del Anexo al presente Convenio, se ejercerá únicamente tras haberse acordado previamente entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

  4. Los derechos especificados en los apartados a) y b) del párrafo 2 anterior serán garantizados a las líneas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.

  5. Nada de lo contenido en el presente Convenio debe considerarse que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO III

Designación de Líneas Aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, una o más líneas aéreas, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra a una línea aérea previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada línea aérea en relación con la operación de los servicios convenidos.

  2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la línea aérea designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, otorgar sin demora los correspondientes permisos y autorizaciones.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el párrafo 2 de este Artículo requerirá:

    4.1. En el caso de una línea aérea designada por el Reino de España:

    4.1.1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y

    4.1.2. Que el control reglamentario efectivo de la línea aérea lo ejerza y mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de...

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