Decreto Promulgatorio de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, aprobada en Kigali, el quince de octubre de dos mil dieciséis.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El quince de octubre de dos mil dieciséis, en Kigali, se aprobó la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

La Enmienda mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.

El instrumento de aceptación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el veinticinco de septiembre del propio año, de conformidad con lo establecido en el artículo IV, de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 17

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecinueve.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente a la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, aprobada en Kigali, el quince de octubre de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:

Decisión XXVIII/1: Nueva Enmienda del Protocolo de Montreal

Aprobar, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 4 del artículo 9 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, la Enmienda del Protocolo de Montreal, que figura en el anexo I del informe de la 28ª Reunión de las Partes;

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Artículo I

Enmienda.

Artículo 1

párrafo 4.

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:

"el anexo C o el anexo E"

por:

el anexo C, el anexo E o el anexo F

Artículo 2

párrafo 5.

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

"y en el artículo 2H"

por:

y en los artículos 2H y 2J

Artículo 2

párrafos 8 a), 9 a) y 11.

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:

los artículos 2A a 2I

por:

los artículos 2A a 2J

Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:

esos ajustes;

suprímase:

y

Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y

Artículo 2

J.

Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente:

"Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

  1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2019 a 2023: 90%

    b) 2024 a 2028: 60%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las

    sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2020 a 2024: 95%

    b) 2025 a 2028: 65%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2019 a 2023: 90%

    b) 2024 a 2028: 60%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    a) 2020 a 2024: 95%

    b) 2025 a 2028: 65%

    c) 2029 a 2033: 30%

    d) 2034 a 2035: 20%

    e) 2036 y años posteriores: 15%

  5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

  6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean

    destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

  7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.

Artículo 3

Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:

"1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:

Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:

, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;

Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto:

; y

d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F.

Artículo 4

párrafo 1 sept.

Después del párrafo 1 sex del...

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