Decreto Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho. (Continúa en la Quinta Sección).

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DECRETO Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho. (Continúa en la Quinta Sección). (Viene de la Tercera Sección)

Artículo 17.5

Tribunales y Órganos Administrativos.

  1. Cada Parte otorgará a sus tribunales jurisdicción sobre reclamaciones civiles en contra de una empresa de propiedad o controlada a través de derechos de propiedad por un gobierno extranjero basado en una actividad comercial llevada a cabo en su territorio.(1) Esto no se interpretará en el sentido de exigir a una Parte otorgar jurisdicción sobre tales reclamaciones si no otorga jurisdicción sobre reclamaciones similares contra empresas que no son de propiedad o no están controladas por medio de derechos de propiedad por un gobierno extranjero.

  2. Cada Parte asegurará que cualquier órgano administrativo que la Parte establezca o mantenga que regule una empresa de propiedad del Estado, ejerza sus facultades discrecionales de regulación de manera imparcial con respecto a las empresas que regula, incluidas las empresas que no son empresas de propiedad del Estado. (2)

Artículo 17.6

Asistencia No Comercial.

  1. Ninguna Parte causará(3) efectos desfavorables para los intereses de otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que otorgue, ya sea directa o indirectamente(4) a cualquiera de sus empresas de propiedad del Estado con respecto a:

    (a) la producción y venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado;

    (b) el suministro de un servicio por la empresa de propiedad del Estado desde el territorio de la Parte al territorio de otra Parte; o

    (c) el suministro de un servicio en el territorio de otra Parte a través de una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte.

  2. Cada Parte asegurará que sus empresas del Estado y empresas de propiedad del Estado no causen efectos desfavorables para los intereses de otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que la empresa del Estado o la empresa de propiedad del Estado otorgue a cualquiera de sus empresas de propiedad del Estado con respecto a:

    (a) la producción y venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado;

    (b) el suministro de un servicio por la empresa de propiedad del Estado desde el territorio de la Parte al territorio de otra Parte; o

    (c) el suministro de un servicio en el territorio de otra Parte a través de una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte.

  3. Ninguna Parte causará daño a una rama de producción nacional(5) de otra Parte a través de la utilización de asistencia no comercial que otorgue, ya sea directa o indirectamente, a cualquiera de sus empresas de propiedad del Estado que sea una inversión cubierta en el territorio de esa otra Parte en circunstancias en las que:

    (a) la asistencia no comercial es otorgada con respecto a la producción y venta de una mercancía por una empresa de propiedad del Estado en el territorio de la otra Parte; y

    (b) una mercancía similar es producida y vendida en el territorio de la otra Parte por la rama de producción nacional de esa otra Parte.(6)

  4. Un servicio suministrado por una empresa de propiedad del Estado de una Parte en el territorio de esa Parte se considerará que no causa efectos desfavorables.(7)

Artículo 17.7

Efectos Desfavorables.

  1. Para los efectos del Artículo 17.6.1 y del Artículo 17.6.2 (Asistencia No Comercial), surgirán efectos desfavorables si el efecto de la asistencia no comercial es:

    (a) que la producción y la venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido asistencia no comercial desplace u obstaculice, en el mercado de la Parte las importaciones de una mercancía similar de otra Parte o las ventas de una mercancía similar producida por una empresa que es una inversión cubierta, en el territorio de la Parte;

    (b) que la producción y la venta de una mercancía por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido la asistencia no comercial desplace u obstaculice:

    (i) del mercado de otra Parte, ventas de una mercancía similar producida por una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de esa otra Parte, o importaciones de una mercancía similar de cualquier otra Parte; o

    (ii) del mercado de una no Parte, importaciones de una mercancía similar de otra Parte;

    (c) una significativa subvaloración del precio de una mercancía producida por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido la asistencia no comercial y ha sido vendida por la empresa en:

    (i) el mercado de una Parte en comparación con el precio en el mismo mercado de las importaciones de una mercancía similar de otra Parte o de una mercancía similar que es producida por una empresa que es una inversión cubierta en el territorio de la Parte, o una significativa contención de la subida del precio, reducción del precio o pérdida de ventas en el mismo mercado; o

    (ii) el mercado de una no Parte en comparación con el precio en el mismo mercado de las importaciones de una mercancía similar de otra Parte, o la significativa contención de la subida del precio, reducción del precio o pérdida de ventas en el mismo mercado;

    (d) que los servicios suministrados por la empresa de propiedad del Estado de una Parte que ha recibido la asistencia no comercial, desplacen u obstaculicen del mercado de otra Parte un servicio similar suministrado por un proveedor de servicios de esa otra Parte o de cualquier otra Parte; o

    (e) una significativa subvaloración del precio de un servicio suministrado en el mercado de otra Parte por la empresa de propiedad del Estado de la Parte que ha recibido la asistencia no comercial, en comparación con el precio en el mismo mercado de un servicio similar suministrado por un proveedor de servicios de esa otra Parte o cualquier otra Parte, o una significativa contención de la subida del precio, reducción del precio o pérdida de ventas en el mismo mercado.(8)

  2. Para los efectos de los párrafos 1(a), 1(b), y 1(d), el desplazamiento u obstaculización de una mercancía o servicio incluye cualquier caso en el cual se ha demostrado que se ha producido una variación significativa de las cuotas de mercado relativas desfavorables para el producto similar o servicio similar. La "variación significativa de las cuotas de mercado relativas" incluirá cualquiera de las siguientes situaciones:

    (a) que haya un aumento significativo de la cuota de mercado de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado de la Parte;

    (b) la cuota de mercado de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado de la Parte permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la asistencia no comercial, habría disminuido significativamente; o

    (c) la cuota de mercado de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado de la Parte disminuye, pero a un ritmo significativamente inferior de lo que habría disminuido de no existir la asistencia no comercial.

    La variación debe manifestarse durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado para la mercancía o servicio de que se trate, el cual, en circunstancias normales, será por lo menos de un año.

  3. Para los efectos de los párrafos 1(c) y 1(e), la subvaloración del precio incluirá cualquier caso en que dicha subvaloración se haya demostrado a través de una comparación de los precios de la mercancía o servicio de la empresa de propiedad del Estado con los precios de la mercancía o servicio similar.

  4. Las comparaciones de los precios en el párrafo 3 se realizarán en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, y teniéndose debidamente en cuenta los factores que afectan a la comparabilidad de precios. Si una comparación directa de las transacciones no es posible, la existencia de la subvaloración del precio podrá demostrarse sobre alguna otra base razonable, como en el caso de las mercancías, una comparación de los valores unitarios.

  5. La asistencia...

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