Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 44 BIS 4 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Artículo Único.-

Se reforma el primer párrafo del artículo 40 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 40.-

La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo, cuyos consejeros independientes deberán integrarse de forma paritaria, y a una dirección general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.

...

...

Artículo 44 Bis 4.-

...

Las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, deberán procurar y priorizar, dentro de los recursos destinados a la oferta de productos y servicios financieros, programas y proyectos que atiendan las necesidades específicas de las mujeres en materia de ahorro, inversión, crédito y mecanismos de protección.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las instituciones de banca de desarrollo deberán dar cumplimiento a la integración paritaria de sus consejeros independientes de manera progresiva. De forma que, en tanto no se alcance la paridad, cuando sea necesario nombrar un nuevo miembro de consejo directivo, se deberá elegir a una persona del género que tiene menor representación.

Tercero.- Los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 44 Bis 4 a partir del siguiente año fiscal.

Ciudad de...

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