Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio Ferroviario

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EmisorSecretaría de Comunicaciones y Transportes

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, 4, 6, 6 Bis, 9, 15, 21, 24, 31, 31 Bis, 31 Ter, 31 Quáter, 35, 36, 36 Bis, 36 Ter, 46, 47, 53, 59 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO FERROVIARIO

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3; 4; 5, párrafo primero en su encabezado; 6; 7, párrafos primero y segundo; 8; 9, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones II y VII; 10; 11; 13; 14; 15; 18, párrafos primero, segundo, en su fracción VI, y cuarto; 20, párrafos segundo y tercero; 22; 23; 25; 26, párrafos primero, en sus fracciones II y III, y tercero; 28; 29, párrafos primero y segundo; 30, párrafo primero; 31; 34; 36, párrafos primero y segundo; 37; 38, párrafos primero, en sus fracciones I, II y III, y segundo; 40; 41; 42, párrafos primero, en sus fracciones I, II, III y IV, y segundo; 43; 44; 45, párrafo primero en su encabezado y fracciones I y III; 46; 48; 49, fracciones I y II; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56, párrafos primero, en su encabezado, segundo y tercero; 57; 58; 59, fracción II, su segundo párrafo; 61; 63; 66; 69; 74; 75, fracciones I y II; 77; 78; 79; 80; 83; 84; 89; 92; 95; 97, párrafos primero, en su encabezado, y segundo; 99, fracciones I, II, IV y V; 103; 104; 105, párrafo primero en su encabezado y fracción II; 106; 107; 109; 110; 111, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, II y IV; 112; 113; 114; 116, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, II, III y IV, en su inciso b); 119, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, II, III, V, en su párrafo segundo, IX y X; 121; 122, párrafo primero en su encabezado y su fracción II; 125; 135, fracciones I y III; 137; 142, párrafo tercero; 144; 145; 146; 148; 149; 151; 152; 153; 154, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones I, en su párrafo segundo, II, III, IV y V; 155; 156; 157; 159; 160, párrafo primero en su encabezado; 164; 165; 166; 167, párrafos primero, en su encabezado y su fracción I, segundo y tercero; 168; 169, párrafo segundo; 170; 172, párrafos primero, en su encabezado y sus fracciones IV, V, VI y VII, y segundo; 173; 174; 175; 178, fracciones IV y V; 180, párrafos primero y segundo; 195; 198, párrafo primero; 200; 202; 202 Bis; 203, párrafo primero; 204, párrafo primero en su encabezado y sus fracciones III en su encabezado y V; 206; 209, párrafos primero, fracciones III, IV y V, y tercero; 210; 212, párrafo primero, fracciones I, II y III, en su párrafo primero; 214; 215; 216; 217; 219; 222; 223; 224, párrafos primero, en su encabezado, segundo y tercero; 225, párrafo primero y 226, párrafo primero en su encabezado, así como las denominaciones del Título Primero y de su Capítulo II; se ADICIONAN los artículos 8 Bis; 18, párrafo último; 26, párrafo primero, fracción IV; 63 Bis; 112 Bis; 116, fracción IV, incisos d), e) y f); 119, fracción XI; 122, párrafos segundo y tercero; 154, párrafo segundo; 164 Bis; 178, fracción VI y 203, párrafo último y se DEROGAN los artículos 147 y 171 del Reglamento del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 226

DEL OBJETO, CONCESIONES, ASIGNACIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto regular el Servicio Público de Transporte Ferroviario y las vías generales de comunicación ferroviaria, su construcción, conservación, mantenimiento, operación, explotación y garantía de Interconexión, Derechos de Arrastre y de Paso, así como la prestación de los servicios ferroviarios, en los que se procurarán condiciones de competencia, conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

  1. Acceso: Obra o instalación que conecta una Vía Férrea con otra vía de comunicación para permitir la entrada y salida de personas o vehículos;

  2. Arrastre: Movimiento del Equipo de Arrastre que efectúa un concesionario con su Equipo Tractivo y el Personal Técnico Ferroviario en la Vía Férrea;

  3. Asignación: Título a través del cual la Secretaría otorga la construcción, operación y explotación de Vías Férreas que sean vías generales de comunicación, así como la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y sus servicios auxiliares, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a que se refiere la Ley, a las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

  4. Carro: Unidad de Equipo de Arrastre destinada al Servicio Público de Transporte Ferroviario de Carga;

  5. Centros de Control de Tráfico: Instalaciones en las que se efectúa el despacho de Trenes que rige su movimiento sobre tramos de Vías Férreas definidas;

  6. Coche: Unidad de Equipo de Arrastre destinada al Servicio Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros;

  7. Cruzamiento: Vía u obra que atraviesa o cruza una Vía Férrea por medio de pasos elevados, a desnivel o a nivel;

  8. Equipo de Arrastre: Vehículo ferroviario destinado al Servicio Público de Transporte Ferroviario que no cuenta con tracción propia;

  9. Equipo de Trabajo: Vehículo ferroviario destinado a trabajos de construcción, conservación y mantenimiento en las Vías Férreas o en maniobras de salvamento;

  10. Equipo Tractivo: Vehículo ferroviario autopropulsado para el movimiento del Equipo Ferroviario;

  11. Escape o Ladero: Vía Férrea auxiliar conectada por ambos extremos a la vía principal para evitar el encuentro y permitir el paso de Trenes o para almacenar Equipo Ferroviario;

  12. Espuela: Vía Férrea de propiedad particular conectada por un solo extremo a una vía auxiliar o a la vía principal para conectarse a una vía general de comunicación ferroviaria;

  13. Gálibo: Distancia mínima de paso, tanto horizontal como vertical, que deben tener los túneles, puentes, estructuras y demás instalaciones contiguas a la Vía Férrea;

  14. Inspección: Actividad que realiza el Personal de Servicio Ferroviario calificado conforme al presente Reglamento, para conservar y mantener en buen estado físico las Vías Férreas, las señales, las instalaciones y sistemas de telecomunicaciones utilizados en la concesión, Asignación o permiso, así como del Equipo Ferroviario;

  15. Instalaciones Marginales: Edificaciones o mecanismos a un lado de la Vía Férrea, en el Derecho de Vía, para auxiliar en la conservación o mantenimiento de la misma o en la prestación de los servicios ferroviarios;

  16. Ley: Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;

  17. Norma: Norma Oficial Mexicana;

  18. Operación Multimodal: Movimiento de cualquier tipo de carga entre dos o más modos de transporte que se presta en las Terminales;

  19. Patio: Sistema de Vías Férreas conformado por vías principales y auxiliares para la recepción, formación y despacho de Trenes y, en general para apoyar la prestación del Servicio Público de Transporte Ferroviario y los servicios de Interconexión y los servicios auxiliares;

  20. Personal de Servicio Ferroviario: Trabajador de un concesionario, asignatario o permisionario que participa en la construcción, mantenimiento, Inspección y conservación de la infraestructura ferroviaria y del Equipo Ferroviario;

  21. Personal Técnico Ferroviario: Trabajador de un concesionario o asignatario que cuenta con licencia federal ferroviaria a que se refiere el artículo 40 de la Ley que opere o auxilie en la operación del Equipo Ferroviario.

    Para efectos de esta definición estará comprendida la Tripulación;

  22. Punto de Interconexión: Lugar determinado para prestar los servicios de Interconexión;

  23. Ramal o Vía Corta: Vía general de comunicación ferroviaria alimentadora o de enlace entre Vías Troncales;

  24. Ruta: Trayecto determinado por el que transita un Tren entre su punto de origen y de destino;

  25. Servicios Diversos: Aquellos que podrá prestar el concesionario, asignatario y permisionario de manera complementaria al Servicio Público de Transporte Ferroviario, los cuales podrían ser entre otros, almacenaje, demoras, derecho de piso, Arrastre dentro de la Terminal, renta de Equipo Tractivo y de grúas, detención en tránsito y limpieza del Equipo de Arrastre;

  26. Tren: Equipo Tractivo acoplado o no al Equipo de Arrastre;

  27. Tripulación: Personal Técnico Ferroviario que realiza la operación del Equipo Tractivo y de Arrastre, y

  28. Vía Troncal: Vía general de comunicación ferroviaria entre los principales puntos generadores o receptores de carga o pasajeros.

Artículo 3 Corresponde a la Agencia la interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 226

DE LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES

Artículo 4 Las concesiones a que se refiere el artículo 7 de la Ley podrán otorgar derechos a una misma persona tanto para construir, operar y explotar una vía general de comunicación ferroviaria, como para prestar el Servicio Público de Transporte Ferroviario de Carga y Pasajeros o para realizar alguna de estas actividades.

En los títulos de concesión respectivos la Secretaría establecerá, además de lo señalado en el artículo 12 de la Ley, lo siguiente:

  1. Los límites y condiciones conforme a los cuales se otorgará a los concesionarios los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

  2. La obligación de realizar las aportaciones al Fondo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

  3. La obligación de otorgar mutuamente entre los concesionarios los...

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