Decreto por el que se reforman los artículos 314, 348 y 419; y se adicionan los artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud.
Fecha de disposición | 24 Enero 2020 |
Fecha de publicación | 24 Enero 2020 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Emisor | SECRETARIA DE SALUD |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 314, 348 Y 419; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 348 BIS, 348 BIS 1 Y 348 BIS 2 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único.-
Se reforman los artículos 314, fracción V; 348 y 419; y se adicionan los artículos 348 Bis; 348 Bis 1 y 348 Bis 2, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 314.-
...
I. a IV. ...
V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración, cremación, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, mediante prácticas reconocidas y en condiciones sanitarias reguladas y autorizadas por la autoridad sanitaria;
VI. a XXVIII. ...
Artículo 348.-
La inhumación, cremación o desintegración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, cremarse, desintegrarse, embalsamarse y/o conservarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. Para el caso de cadáveres de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
La inhumación, cremación, embalsamamiento o la aplicación de cualquier otro proceso, sea químico o biológico, para la conservación o disposición final de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 348 Bis.-
Los prestadores de servicios funerarios deberán disponer de recipientes o contendedores de material biodegradable adecuados, que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores, que se colocarán dentro de los ataúdes, en los casos previstos por las autoridades sanitarias.
Artículo 348 Bis 1.-
Corresponde a la Secretaría de Salud emitir disposiciones que prevengan los riesgos sanitarios por la...
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