Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Fecha de disposición24 Enero 2020
Fecha de publicación24 Enero 2020
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Único

Se reforman la denominación del Capítulo III denominado "De las Culturas Populares" para quedar como "De las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales" del Título VII y los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

TÍTULO VII Artículos 157 a 160
Capítulo III Artículos 157 a 160

De las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales

Artículo 157

La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular y artesanal, primigenias, colectivas y derivadas de las culturas populares o de las expresiones de las culturas tradicionales, de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, en las que se manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o. Constitucional, a quienes esta Ley reconoce la titularidad de los derechos.

Artículo 158

Las obras a las que se refiere el artículo anterior, estarán protegidas por la presente Ley contra su explotación sin la autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o pueblo al cual pertenece.

Artículo 159

Se permitirá el uso de las obras a las que se refiere el artículo 157, en los términos señalados en el Título VI de la presente Ley.

Artículo 160

En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier forma o puesta a disposición con fines de lucro; de una obra literaria y artística, de arte popular y artesanal o de las expresiones culturales tradicionales, cuando exista duda de la comunidad o pueblo a quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la Secretaría de Cultura una consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento del Instituto...

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