Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Migración y de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de Infancia Migrante.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Enero de 2021
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Gobernación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO, EN MATERIA DE INFANCIA MIGRANTE.

Artículo Primero.-

Se adicionan las fracciones V, XX, XXI, XXII y XXV, recorriendo en su numeración a las subsecuentes del artículo 3; un segundo párrafo al artículo 6; las fracciones X y XI, recorriendo en su numeración a las subsecuentes del artículo 20; un párrafo tercero al artículo 71; un párrafo segundo al artículo 79; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 95; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 98; se reforman la fracción XIX recorrida del artículo 3; el primer párrafo del artículo 6; el segundo párrafo del artículo 11; las fracciones IV, VII y IX del artículo 20; el artículo 29; el inciso b) de la fracción V del artículo 52; el párrafo segundo del artículo 68; el primer párrafo del artículo 71; los artículos 73 y 74; el artículo 99; las fracciones II y III del artículo 107; la fracción XIII del artículo 109; el artículo 112; el párrafo segundo y sus fracciones I y II y el párrafo tercero del artículo 120; se suprime la fracción XIV, recorriendo en su numeración las subsecuentes del artículo 109; de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 3.

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a IV. ...

V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

VI. Centro de Evaluación: ...

VII. Condición de estancia: ...

VIII. Constitución: ...

IX. Cuota: ...

X. Defensor de derechos humanos: ...

XI. Estación Migratoria: ...

XII. Extranjero: ...

XIII. Filtro de revisión migratoria: ...

XIV. Instituto: ...

XV. Ley: ...

XVI. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: ...

XVII. Mexicano: ...

XVIII. Migrante: ...

XIX. Niña, niño o adolescente migrante: cualquier persona migrante, nacional o extranjera, menor de dieciocho años de edad. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor a doce años, se presumirá que es niña o niño;

XX. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que no se encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, que la tenga bajo su guarda y custodia, por su tutor o persona adulta bajo cuyos cuidados se encuentre habitualmente por costumbre;

XXI. Niña, niño o adolescente migrante acompañado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se encuentra acompañada por la persona adulta que ejerce la patria potestad, la tenga bajo su guarda y custodia o por su tutor;

XXII. Niña, niño o adolescente migrante separado: cualquier persona migrante menor de dieciocho años de edad que se encuentra acompañada de una persona adulta bajo cuyos cuidados se encuentra habitualmente por costumbre y no en virtud de ley;

XXIII. Oficina consular: ...

XXIV. Presentación: ...

XXV. Procuradurías de Protección: la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa;

XXVI. Protección complementaría: ...

XXVII. Refugiado: ...

XXVIII. Reglamento: ...

XXIX. Retorno asistido: ...

XXX. Remuneración: ...

XXXI. Secretaría: ...

XXXII. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: ...

XXXIII. Situación migratoria: ...

...

XXXIV. Tarjeta de residencia: ...

XXXV. Trámite migratorio: ...

XXXVI. Visa: ...

Artículo 6. El Estado mexicano garantizará a toda persona extranjera el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.

En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes se garantizarán, de manera adicional a lo establecido en el párrafo anterior, los derechos y principios establecidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento, incluyendo el de la no privación de la libertad por motivos migratorios.

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.

Los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se regirán por los derechos y principios establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. Previo al inicio de dichos procedimientos, se dará aviso inmediato a la Procuraduría de Protección. En todo momento se observará el principio de la no privación de la libertad de niñas, niños y adolescentes por motivos migratorios.

Artículo 20.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:

I. a III. ...

IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de personas extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento; salvo que, en el caso de deportación o retorno asistido de niñas, niños y adolescentes migrantes, el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección determine lo contrario;

V. a VI. ...

VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

VIII. ...

IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Gestionar ante la autoridad correspondiente la asignación de la clave única del registro de población para niñas, niños y adolescentes a quienes se les otorgue autorización de estancia como Visitante por Razones Humanitarias o como Residente;

XI. Recibir a niñas, niños y adolescentes mexicanos repatriados y de manera inmediata notificar a la Procuraduría de Protección y canalizar a la niña, niño o adolescente al Sistema DIF correspondiente, y

XII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 29.

Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al de la Ciudad de México:

I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes que requieran servicios para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR