Resolución preliminar de la revisión anual de cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

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EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION PRELIMINAR DE LA REVISION ANUAL DE CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS MEDIANTE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 42/07.REV radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la "Secretaría", se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

Resolución final

  1. El 2 de noviembre de 2006 la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el "DOF", la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones, y golden delicious originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. La mercancía actualmente se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la "TIGIE". La investigación se repuso en cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters, en lo sucesivo la "NFE".

  2. En la resolución citada en el punto anterior se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:

    1. para las importaciones provenientes de la empresa Price Cold Storage and Packing Company, Inc.: 6.40 por ciento;

    2. para las importaciones provenientes de Ralph E. Broetje, dueño del nombre comercial y negociación mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards: 8.04 por ciento;

    3. para las importaciones provenientes de la empresa Stadelman Fruit L.L.C.: 30.79 por ciento;

    4. para las importaciones provenientes de la empresa Dovex Fruit Co.: 31.19 por ciento;

    5. Para las importaciones provenientes de la empresa Northern Fruit Co. Inc.: 47.05 por ciento;

    6. para las importaciones provenientes de todas las demás empresas agremiadas a la Northwest Fruit Exporters: 47.05 por ciento; y

    7. las importaciones provenientes de las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger Fruit Company Inc. y Washington Fruit and Produce Co. no están sujetas al pago de la cuota compensatoria establecidas en dicha resolución.

  3. El 11 de enero de 2007 se publicó en el DOF la aclaración a la resolución final de la investigación antidumping citada en el punto 1 de esta Resolución.

    Panel Binacional previsto en el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

  4. El 27 de noviembre de 2006 la NFE compareció ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, en lo sucesivo "Sección Mexicana del Secretariado", para solicitar la revisión de la resolución final de la investigación antidumping citada en el punto 1 de esta Resolución.

  5. La audiencia pública en ese procedimiento se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2008. El asunto se encuentra sub judice.

    Recurso de revocación

  6. El 28 de marzo de 2007 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se desecha por

    improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto por Zirkle Fruit Co., en lo sucesivo "Zirkle", en contra de la resolución señalada en el punto 1 de esta Resolución.

    Juicio contencioso administrativo

  7. El 15 de mayo de 2007 Zirkle impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en lo sucesivo el "TFJFA", la resolución referida en el punto que antecede. El procedimiento quedó radicado con el número 13930/07-17-09-1 en el índice de la Novena Sala Regional Metropolitana de dicho órgano jurisdiccional. El juicio está sub judice.

    Presentación de la solicitud

  8. El 30 de noviembre de 2007 las exportadoras estadounidenses, Cowiche Growers Inc. (Cowiche), CPC International Apple Co. (CPC), Jack Frost Fruit Company, Inc. (Jack Frost), Matson Fruit Co. (Matson), Monson Fruit Company Inc. (Monson), Yakima Fruit and Cold Storage Co., Inc. (Yakima Fruit) y Zirkle, en lo sucesivo en conjunto las "Solicitantes", comparecieron ante esta Secretaría a solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias y el cálculo de su margen individual de discriminación de precios, con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; y 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo la "LCE", el "RLCE" y el "Acuerdo Antidumping", respectivamente.

    Periodo de revisión

  9. La Secretaría estableció como periodo de revisión del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2008, con la finalidad de valorar información lo más actualizada posible.

    Inicio de la investigación

  10. Cubiertos los requisitos previstos en la LCE y el RLCE, el 14 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF la resolución que declaró el inicio de la revisión anual.

    Convocatoria y notificaciones

  11. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la revisión, para que comparecieran en el procedimiento.

  12. Con fundamento en los artículos 12.1 del Acuerdo Antidumping; 53 de la LCE; 99, 100 y 142 del RLCE, la autoridad investigadora notificó el inicio de la revisión a las Solicitantes, al Gobierno de los Estados Unidos, a los importadores y a los productores nacionales de que tuvo conocimiento. Con la notificación se les corrió traslado de las solicitudes, la respuesta a las prevenciones y sus anexos, así como del formulario oficial, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

    Comparecientes

  13. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 11 y 12 de esta Resolución, comparecieron:

    Solicitantes

    Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson,

    Monson, Yakima Fruit y Zirkle.

    Bradley 5, Col. Anzures

    Deleg. Miguel Hidalgo

    C.P. 11590, México, D.F.

    Producción nacional

    Unión Regional de Fruticultores del

    Estado de Chihuahua, A.C., en lo

    sucesivo "UNIFRUT".

    Amsterdam 124, interior 404

    Col. Hipódromo Condesa

    Deleg. Cuauhtémoc

    C.P. 06170, México, D.F.

  14. El 8 de enero de 2009 Agropecuaria La Norteñita, S. de R. L. de C.V. manifestó su interés de presentar argumentos y pruebas en el procedimiento. Solicitó una prórroga para dicho fin. Se le hicieron extensivas las prórrogas otorgadas a las demás partes por oficios de 9 de y 22 de enero de 2009. Sin embargo, no compareció.

    Información sobre el producto

  15. El nombre comercial del producto sujeto a revisión es manzana fresca para consumo de mesa, en sus variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. Su nombre científico es malus domestica borkh. La manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae. Es género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de acuerdo con la variedad. Los insumos utilizados en los procesos de producción y comercialización del bien incluyen tierra, semillas, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel.

  16. Las variedades objeto de este procedimiento son la golden delicious y la red delicious, incluidas las mutaciones de esta última, entre las que se encuentran, principalmente, las denominadas starking, starkrimson, delicious, red chief, super chief, early chief, scarlet spur, oregon spur, ace, washington spur, vallee spur, radiant red delicious, midnight, nured, it red delicious, morgan spur y red zenith. Las mutaciones de la golden delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas como la gala, rome beauty, granny smith, jonathan y macintosh, entre otras, no están incluidas en el análisis de esta investigación.

    Argumentos y medios de prueba

    Prórrogas

  17. Mediante oficio de 8 de diciembre de 2008 la Secretaría negó a la UNIFRUT la prórroga que solicitó el 28 de noviembre de 2008 para presentar sus argumentos y pruebas, ya que no justificó por qué debía concedérsele el plazo adicional solicitado.

  18. UNIFRUT volvió a solicitarlas, mediante escritos de 10 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009. Las justificó debidamente y la Secretaría le concedió las 2 prórrogas mediante oficios de 19 de diciembre de 2008 y 21 de enero de 2009. El plazo venció el 3 de febrero de 2009.

  19. La autoridad hizo extensivas las prórrogas señaladas a las demás partes interesadas de que tuvo conocimiento en términos del artículo 82, segundo párrafo de la LCE.

    UNIFRUT

  20. El 3 de febrero de 2009 UNIFRUT compareció para presentar sus argumentos y pruebas en contra de la resolución de inicio y las respuestas a los requerimientos formulados a las Solicitantes que se describen en los puntos 27 al 34 de esta resolución. La UNIFRUT, en su carácter de representante de la producción nacional del producto sujeto a revisión, manifestó lo siguiente:

    1. El estándar probatorio exigido a las Solicitantes para iniciar el presente procedimiento es muy bajo. No se aportaron pruebas, ni la explicación metodológica suficiente. El inicio del procedimiento se basó en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

    2. La investigación antidumping que culminó el 2 de noviembre de 2006 no puede analizarse como un procedimiento ordinario ya que fue sui generis.

    3. Es infundado que la información tenga una antigüedad de 12 años, pues la autoridad efectuó un análisis completo e integral...

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