Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 891/92, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará Lic. Adolfo López Mateos y su Anexo General Lázaro Cárdenas, Municipio de Nuevo Laredo, Tamps

Fecha de disposición16 Diciembre 2002
Fecha de publicación16 Diciembre 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 891/92, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará Lic. Adolfo López Mateos y su Anexo General Lázaro Cárdenas, Municipio de Nuevo Laredo, Tamps.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 891/92, que corresponde al expediente número 4680 y su acumulado 4681, relativos a la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal, promovida por un grupo de campesinos radicados en diversas rancherías del Municipio de Nuevo Laredo, Estado de Tamaulipas y que de constituirse se denominaría Lic. Adolfo López Mateos y su anexo General Lázaro Cárdenas ; en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de quince de noviembre de dos mil, en el juicio de amparo número D.A. 4054/99, promovido por Antonio López de la Torre, Abundio Domínguez Durán y Elías Dueñas Galindo, en su carácter de presidente suplente, vocal y secretario del Comité Particular Ejecutivo, respectivamente, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario por sentencia de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, concedió en la vía de nuevo centro de población ejidal del poblado que nos ocupa, una superficie de 416-30-44.43 (cuatrocientas dieciséis hectáreas, treinta áreas, cuarenta y cuatro centiáreas, cuarenta y tres miliáreas) de terrenos de agostadero susceptibles de cultivos que se tomarían del predio denominado San Javier , ubicado en el Municipio de Nuevo Laredo, Estado de Tamaulipas, de la forma siguiente: de la fracción IX, propiedad de Reynaldo González Vela, una superficie de 89-01-27.41 (ochenta y nueve hectáreas, un área, veintisiete centiáreas, cuarenta y una miliáreas); de las fracciones VII y VIII, propiedad de Javier González Vela, una superficie de 180-46-35.20 (ciento ochenta hectáreas, cuarenta y seis áreas, treinta y cinco centiáreas, veinte miliáreas); de la fracción VI, propiedad de María Estela González Vela, una superficie de 80-09-72.97 (ochenta hectáreas, nueve áreas, setenta y dos centiáreas, noventa y siete miliáreas); y de la fracción V, propiedad de Reynaldo González Vela, una superficie de 66-73-08.85 (sesenta y seis hectáreas, setenta y tres áreas, ocho centiáreas, ochenta y cinco miliáreas), afectables en los términos del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Inconformes con la sentencia anterior, Reynaldo, Javier y María Estela, de apellidos González Vela, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, ante el Tribunal Superior Agrario, ocurrieron a demandar el amparo protección de la Justicia Federal, citando como autoridad responsable al citado órgano jurisdiccional y otras autoridades, señalando como acto reclamado, precisamente la mencionada sentencia.

De la demanda de amparo conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo número D.A. 3664/96, y dictó ejecutoria el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de los quejosos.

SEGUNDO.- En cumplimiento de la ejecutoria anterior, este Tribunal Superior Agrario, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitió sentencia en el juicio agrario número 891/92, correspondiente al poblado señalado al rubro, declarando que no procedía dejar sin efectos jurídicos el acuerdo presidencial del nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta, ni la cancelación del certificado de inafectabilidad ganadera número 42204, expedido a favor de Raúl Reséndez, que protegen al predio denominado Santa Cleotilde o El Garceño , con superficie de 1,118-92-62 (un mil ciento dieciocho hectáreas, noventa y dos áreas, sesenta y dos centiáreas) de agostadero, ubicado en el Municipio de Ciudad Guerrero, Estado de Tamaulipas, propiedad actual de Raúl, Gerardo, Sandra, Ernestina, José Alberto, Alejandra Elizabeth y María del Carmen de apellidos Reséndez Garza. Por otra parte, negó al poblado que nos ocupa la dotación solicitada para la creación del nuevo centro de población ejidal por falta de fincas afectables.

Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior Agrario, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Antonio López de la Torre, Abundio Domínguez Durán y Elías Dueñas Galindo, en su carácter de presidente suplente, vocal propietario y secretario, respectivamente, demandaron el amparo y protección de la justicia federal, habiéndole tocado conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo número D.A. 4054/99 y emitió ejecutoria el quince de noviembre de dos mil, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ANTONIO LOPEZ DE LA TORRE Y ABUNDIO DOMINGUEZ DURAN Y ELIAS DUEÑAS GALINDO, en representación del poblado Adolfo López Mateos y su Anexo Lázaro Cárdenas, en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en contra de la sentencia que reclama del TSA de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho en el expediente agrario 891/92, en los términos del último considerando de esta resolución.

La protección constitucional se concedió para los efectos señalados en el considerando quinto del tenor literal siguiente:

QUINTO.- Son fundados los conceptos de violación propuestos por los quejosos de conformidad con las consideraciones siguientes:

Aducen los inconformes, que la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario, violó en su perjuicio las garantías de audiencia y seguridad jurídica, que establecen los artículos 14, 16 y 27 fracción XIX, Constitucionales, porque no está debidamente fundada y motivada ya que el Tribunal Superior responsable, se excede en su resolución y contraviene lo establecido por el artículo 189, de la Ley Agraria, ya que este numeral establece la obligación de la Autoridad responsable de hacer una debida apreciación de las pruebas ofrecidas y desahogadas toda vez que valoró en forma indebida las probanzas desahogadas como se aprecia en la resolución combatida y no establece una debida motivación entre la resolución de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, y la sentencia del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, violó con ello las reglas esenciales del procedimiento. Añaden los inconformes, que el desahogo de las pruebas por parte de las autoridades responsables, se aprecia el hecho de que hubiera dentro del predio algunos animales, ello no implica que en el mismo predio existiera explotación por parte de la familia González Vela, al no demostrarse con prueba alguna que los animales sean de su propiedad, violando con ello los artículos 187 al 189, de la Ley de la Materia, porque el dicho del probatorio del predio de que tiene ochenta cabezas de ganado y que en la inspección practicada en el mismo, sólo se apreciaron treinta y seis cabezas de ganado vacuno y seis cabezas de ganado caballlar, pues para acreditar tal hecho el propietario debió probar que el ganado es de su propiedad con la marca del fierro correspondiente.

Previo al estudio del asunto, y por tratarse de materia agraria que afecta a ejidatarios y núcleos de población, se debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación propuestos por los quejosos, en los términos de los artículos 76 bis, fracción III, en relación con el artículo 227 de la Ley de Amparo.

Le asiste razón a los inconformes, ello es así, porque el Tribunal responsable, al emitir la sentencia impugnada en cumplimiento a la ejecutoria número D.A. 3664/96, de este Tribunal Colegiado, que obra a fojas 150 a 162 en el expediente agrario, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los propietarios del predio San Javier Reynaldo González Vela, Javier González Vela y María Estela González Vela, para efecto de que la autoridad agraria les otorgara la garantía de audiencia y participaran en el procedimiento agrario como parte del mismo, a lo cual debió la Sala responsable y dar cumplimiento en sus términos sujetándose a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria que dice:

Artículo 189 Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaran debido en conciencia fundando y motivando sus resoluciones.

En el caso, si bien es cierto que el Tribunal responsable de acuerdo con el numeral citado, dictará sus sentencias sin sujetarse la reglas sobre estimación de pruebas; sin embargo, ello no lo exime de la obligación que tiene de fundar y motivar sus resoluciones, pues no le otorgó valor probatorio, sin precisar cuáles fueran las razones que la llevarían a esa conclusión; la consideración relacionada con ese tema desarrollada por el Tribunal Superior Agrario es la siguiente:

La prueba testimonial se desahogó el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho; conforme al interrogatorio Martín Cruz Pérez declaró que conocía el predio y señaló sus colindancias señalando que el terreno está lleno de monte, con huizaches, mezquite, chaparro prieto, etc., con una edad aproximada de cincuenta y seis años, con un grosor de sesenta centímetros y conoce el terreno porque se ha introducido en él a sacar animales...

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