Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 100/92, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará La Paz Citlaltépetl, Municipio de San Salvador El Verde, Pue

Fecha de disposición20 Septiembre 2000
Fecha de publicación20 Septiembre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 100/92, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará La Paz Citlaltépetl, Municipio de San Salvador El Verde, Pue.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de la ejecutoria D.A.4321/98, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el juicio agrario número 100/92, que corresponde al expediente administrativo 22/9794, relativo al nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará La Paz Citlaltépetl , y se ubicará en el Municipio de San Salvador El Verde, Estado de Puebla, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho este, Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:

SEGUNDO.- Se dota al núcleo de población apuntado en el resolutivo anterior con una superficie de 490-00-00 (cuatrocientas noventa hectáreas) de las que 420-00-00 (cuatrocientas veinte hectáreas) son de agostadero de buena calidad y 70-00-00 (setenta hectáreas) son de temporal, que se tomarán de la siguiente manera: 360-00-00 (trescientas sesenta hectáreas) del predio Rancho Guadalupe la Unión hoy El Vaquero , también conocido como Teponanzingo ; 60-00-00 (sesenta hectáreas), de la fracción de este mismo predio denominada Mesa de Vergara ; 40-. 00-00 (cuarenta hectáreas), de la fracción de este predio denominada Mesa de Ixcamaclilla y 30-00-00 (treinta hectáreas) de demasías propiedad de la Nación, en virtud de que permanecieron inexplotadas por más de dos años sin causas justificadas, resultando aplicable los artículos 204 y 251, este último en sentido contrario, de la Ley Federal de Reforma Agraria, superficie que se destinará a la satisfacción de necesidades agrarias y económicas de veinticuatro campesinos capacitados cuyos nombres quedaron apuntados en antecedentes.

SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución Gregorio Valencia Roque, Filemón Vaquero Monzón y Cirilo Rojas Reyes en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del núcleo de población denominado San Felipe Teotlalcingo del municipio del mismo nombre, Estado de Puebla, así como Víctor Monje Salazar, Francisco García Palacios y Javier Quiroz Juárez, en su carácter de presidente y secretario del Consejo de Vigilancia, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia precedentemente mencionada; la que quedó radicada con el número D.A.4321/98, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dictó su resolución el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al núcleo ejidal denominado San Felipe Teotlalzingo, municipio de igual nombre, en el Estado de Puebla, en contra de la sentencia del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario, en el expediente 100/92.

La anterior resolución tiene sustento en la siguiente consideración:

Los conceptos de violación que hacen valer los quejosos, examinados en conjunto, acorde con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan esencialmente fundados.

En efecto, como lo aducen los impetrantes del amparo, la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente fundada y motivada, habida cuenta de que el Tribunal responsable, al desestimar las documentales aportadas por los quejosos para acreditar la legal adquisición de los terrenos denominados Guadalupe la Unión, hoy el Vaquero, también conocido como Teponanzingo, Mesa de Vergara y Mesa de Ixcamiclilla, que forman un solo polígono ubicado en el Municipio de El Verde, Puebla, con superficie total de cuatrocientas sesenta hectáreas, y con los que dotó su solicitud de creación de Nuevo Centro de sobre las razones particulares, causas inmediatas o circunstancias especiales que tuvo en consideración, para no otorgar valor probatorio a esas constancias y estimar afectables dichos predios para arribar con una incorrecta motivación, a la conclusión de que la compraventa de terrenos efectuada por el núcleo ejidal quejoso era nula debido a su inexplotación.

En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte, que el núcleo ejidal quejoso . mediante contrato privado de promesa de venta del dos de junio de mil novecientos ochenta y seis, se obligó a comprar al apoderado legal de Carlos Gallardo González, los predios denominados Guadalupe La Unión, hoy el Vaquero, también conocido como Teponanzingo, Mesa de Vergara y Mesa de Ixcamaclilla, en superficie aproximada a cuatrocientas hectáreas, en virtud de que por asamblea general extraordinaria de ejidatarios del poblado denominado San Felipe Teotlalzingo, Municipio de igual nombre, Puebla, se aprobó la adquisición de esos terrenos para beneficio de los integrantes del propio núcleo agrario (foja 230) de los que después de haber sido comprados fue solicitada su incorporación al régimen ejidal ante las autoridades agrarias, sin haber obtenido respuesta alguna.

Asimismo, este órgano colegiado advierte, que el contrato de compraventa respecto de dichos terrenos se formalizó hasta el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante escritura pública número 935, otorgada ante la fe del Notario Público Tres del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, en la que aparecen como parte vendedora Carlos Gallardo González, representado por Jesús Robles Martínez Moreno, y como compradora el ejido quejoso, representado por los integrantes del comisariado ejidal; en ese mismo testimonio notarial, se advierte que la parte compradora adquirió los predios El Vaquero, Mesa de Vergara y Mesa de Ixcamaclilla, el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, como consta en la escritura pública de compraventa número 28,889, pasada ante la fe del Notario Público número Sesenta y Dos del Distrito Federal, haciendo constar el fedatario público su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Huejotzingo, Puebla, desde el veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis, partida 851, fojas 227 frente, tomo XVIII, del libro 1; asimismo, la parte vendedora hizo constar en la cuarta cláusula, que el inmueble enajenado se encuentra libre de todo gravamen (fojas 216 a 218).

Luego, si de autos se desprende que la solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal por parte de los ahora tercero perjudicados, fue presentada el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y seis, señalando entre otros, como afectable el predio denominado Ex-Hacienda de Teponanzingo (el cual comprende los predios adquiridos posteriormente por los quejosos) y manifestando su conformidad con trasladarse al lugar donde sea posible concederles tierras, solicitud que fue aceptada por la Dirección de Nuevo Centro de Población Ejidal, el dos de septiembre del citado año, en el expediente 3224, publicándose en el Diario Oficial de la Federación y Gaceta Oficial del Estado de Puebla, los días veintidós y treinta siguientes.

Luego, si de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el Registro Público de la . Propiedad correspondiente deberá hacer las anotaciones marginales preventivas, respecto de los bienes sobre los que existan solicitudes agrarias, conforme a las modificaciones que reciba de las autoridades del ramo, en los libros que registran la traslación de dominio de los inmuebles y derechos reales; y conforme a lo previsto en el artículo 328 de ese propio ordenamiento legal, el Delegado Agrario enviará la solicitud el propio día en que la reciba la solicitud, si en ésta los campesinos señalan los predios presuntamente afectables, notificará ese hecho al Registro Público de la Propiedad que corresponda mediante oficio, a efecto de que se hagan las anotaciones a que se refiere el citado precepto 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria; en la especie, es claro que de autos se desprende que no se realizó anotación marginal alguna, en relación con la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal de los terrenos perjudicados, como se demuestra con la constancia que obra a fojas 227, en la que el cinco de marzo mil novecientos ochenta y seis, el encargado por ministerio de ley del Registro Público de la Propiedad de Huelotzingo, Puebla, certifica que los terrenos adquiridos por el núcleo quejoso, están libres de toda responsabilidad en un periodo de veinte años anteriores, sin anotación marginal sobre solicitud de dotación en términos del artículo 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

De lo expresado con antelación, debe atenderse a que las autoridades agrarias que intervinieron en las fases del procedimiento incoado con motivo de la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal por parte de los tercero perjudicados, conforme al referido artículo 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria no comunicaron al Registro Público de la Propiedad la solicitud de referencia en la cual se señaló como afectable el predio Ex-Hacienda de Teponanzingo, que comprende los predios adquiridos por los quejosos, omisión que trajo como consecuencia que en asamblea general extraordinaria se aprobara comprar por parte del núcleo impetrante del amparo los predios denominado El Vaquero, Mesa de Vergara y Mesa de Ixcamaclilla, a efecto de beneficiar a sus integrantes y hecho que fue, solicitó su incorporación al régimen ejidal, sin que en momento alguno le fuere imputable la aludida falta de anotación marginal, ni el que no se haya resuelto sobre dicha solicitud de incorporación, como la propia responsable lo reconoce.

De conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Ley Federal...

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