Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

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EmisorSecretaría de la Defensa Nacional

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS.

Artículo Primero.-

Se reforman los artículos 1o., párrafo primero y fracción IV; 2o., fracción II; 14; 18; 22; 34; 42; 43; 47, párrafo primero y fracción III; 48; 49, párrafo primero y fracciones II y IV; 55; 57, fracciones I y II; 62, párrafos primero y segundo; 76, párrafo primero y fracción II; 80, párrafos primero, tercero y cuarto; 81, fracciones III, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 83, fracción XV; 85, fracciones VII y XV; 86, fracción VI; 92; 102, primer párrafo; 125; 126; 129; 134; 139; 141; 143; 145, primer párrafo y fracción II; 150; 151, primer párrafo; 153; 154; 158; 164, párrafo segundo; 175; 179; 180; 184; 191, segundo párrafo; 196; 197, fracción III; 198; 204; 236; 239, fracción II; 241, último párrafo; 243, último párrafo; 247, último párrafo; 264, fracción II; 268; 275, último párrafo; 402, segundo párrafo; 408, fracción IV; 429, segundo párrafo; 430; 434, fracción X, numeral 1o. y segundo párrafo; 435, primer párrafo; 444, primer párrafo; 450, primer párrafo; 465, primer párrafo; 482; 484, párrafo primero y fracción III; 510; 516; 521; 572, primer párrafo; 603, fracción II; 637; 638; 680; 688; 690; 693; 694; 698; 709; 715; 732; 737; 808; 809, fracción IV; 810, fracción II; 811; 814; 826, párrafo tercero, fracción III; 833; 847; 849; 853; 854; 855; 856; 857, fracción I; 858, primer párrafo; 859; 862; 864; 868; 871; 875; 876; 877; 882, segundo párrafo; 887; 909; y 922, fracción III; se derogan el inciso c), fracción II del artículo 57; las fracciones VI, VII y VIII del artículo 67; las fracciones I a VII del último párrafo del artículo 102, y el artículo 865; y se adicionan la fracción V, al artículo 1o.; los artículos 30 Bis; 37, con un segundo párrafo; 49 Bis; 57, párrafos segundo y tercero; 62, último párrafo; 76 Bis; 76 Ter; 80, último párrafo; 83, fracciones XVI y XVII; 86, último párrafo de la fracción VI; 122 Bis; 129, párrafos segundo y tercero; 337 Bis; 444, último párrafo; 450, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 482, segundo párrafo del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-

La administración de la justicia militar corresponde a:

I.- El Supremo Tribunal Militar;

II.- Los Consejos de Guerra Ordinarios;

III.- Los Consejos de Guerra Extraordinarios;

IV.- Los Jueces, y

V.- Los Jueces de Ejecución de Sentencia.

Artículo 2o.-

Son auxiliares de la administración de justicia:

I.- ...

II.- La policía ministerial militar y la policía común;

III.- a V.- ...

Artículo 14.-

Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra, o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el Tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, designarán los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, dichas Secretarías habilitarán con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

Artículo 18.-

Los miembros del consejo a que el presente capítulo se refiere, se escogerán entre los

militares de guerra; pero si el delito imputado al procesado fuese propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos, será escogido de la manera señalada en este mismo capítulo, entre los del cuerpo técnico correspondiente.

Artículo 22.-

Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, según corresponda.

Artículo 30 Bis.-

Los Juzgados de Ejecución de Sentencias se organizarán y regirán en los términos que establece el capítulo V de este Título.

Artículo 34.-

El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.

Artículo 37.-

...

Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo 57 de este Código, inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos.

Artículo 42.-

Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el Comandante de Armas de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos o ante el mismo procurador.

Artículo 43.-

Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el Comandante de Armas de la plaza en que hayan de residir.

Artículo 47.-

En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público, y se compondrá:

I.- y II.- ...

III.- De los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.

Artículo 48.-

La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.

Artículo 49.-

Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejercen:

I.- ...

II.- Por los Oficiales de Cuartel, de Día, de Permanencia y sus equivalentes en la Armada;

III.- ...

IV.- Por Comandantes de los Servicios de Arma.

Artículo 49 Bis.-

La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Informar inmediatamente al Ministerio Público Militar competente cuando reciba la noticia de un hecho que pueda constituir una conducta delictiva;

II.- Recopilar y confirmar la información que reciba sobre los hechos denunciados y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio por el cual se obtuvo y los datos de los policías que intervinieron;

III.- Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos y proteger a los testigos;

IV.- Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente. Cuando se trate de delitos contra la disciplina militar los Agentes de la Policía Ministerial Militar estarán facultados para realizar inspecciones personales sobre el detenido y recoger los objetos que tenga en su poder, sujetándose para ello a las reglas que previene el presente Código;

V.- Levantará un inventario de los objetos señalados en el párrafo anterior en presencia de la persona inspeccionada, que será firmado por ambos y las pondrá a disposición del Agente del Ministerio Público;

VI.- Reunir toda la información urgente, que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público;

VII.- Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan el Ministerio Público y peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo;

VIII.- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;

IX.- Practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos y en su caso la individualización física de los autores y partícipes del hecho;

X.- Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado, y

XI.- Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo...

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