Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 1; 8 A, fracción I; 9, fracción IV, párrafo primero y el inciso a); 10, fracción IX; 11, fracción V; 11 A, párrafo primero; 11 B; 12, párrafo décimo segundo; 12 A, párrafos cuarto y quinto; 13, fracción II; 15, párrafo primero y su fracción II; 19, párrafo tercero; 24, fracción I; 25, fracciones II y IV, párrafo primero; 44; 47, párrafo segundo; 48, párrafo primero; 48 A, párrafos segundo y tercero; 53, párrafo segundo, fracciones II y III; 56, fracciones IV, inciso b), y V; 58, fracción III, inciso b); 61, fracciones VII y VIII; 64; 70, párrafo segundo, fracción I; 81, último párrafo; 86, párrafos segundo, fracción I, y tercero; 91, párrafo segundo; 99, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 147, fracción I, párrafo segundo; 176, párrafo primero; 179; 214, último párrafo; 215, fracción II, párrafos primero y segundo, incisos g), h) e i); 216, párrafo primero; 220, párrafo segundo; 284; 293, párrafo primero; 298, párrafos primero, tercero, quinto y sexto; 299 y 304, fracción I; se ADICIONAN los artículos 11 C; 11 D; 12, con un último párrafo; 12 A, con un párrafo sexto, recorriéndose los párrafos subsecuentes; 15, con los párrafos segundo y tercero; 58, fracción III, con un inciso h); 61, con una fracción IX; 99, con penúltimo y último párrafos; 146, con los párrafos tercero y cuarto; 147, fracción I, con un párrafo tercero; 215, fracción II, párrafo segundo con los incisos j) y k); 218, con último párrafo; y se DEROGAN los artículos 2, fracción III; 9, fracción IV, inciso d); 10, fracciones IV, incisos c) y d), VII, X y XI; 11, párrafos segundo, tercero y cuarto; 13, párrafo segundo; 86, párrafos cuarto, quinto y sexto; y el Título Sexto con sus Capítulos I a III, incluyendo los artículos 231 a 282, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en las materias de programación, presupuesto, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Artículo 2. ...

I. y II. ...

III. Derogada.

IV. a XXVIII. ...

Artículo 8 A. ...

I. Consultas formuladas a la unidad administrativa responsable de la inversión pública en materia de lineamientos sobre programas y proyectos de inversión;

II. y III. ...

Artículo 9. ...

...

I. a III. ...

IV. Los Oficiales Mayores o sus equivalentes en las dependencias y entidades, conforme a los requisitos que se establezcan en las disposiciones generales de operación de sistemas electrónicos, deberán:

a) Designar a los servidores públicos que, conforme a su ámbito de competencia, estarán autorizados para realizar trámites presupuestarios, los cuales contarán con certificado de identificación electrónica o validación del registro de usuarios. Dichos servidores públicos no podrán tener un nivel jerárquico inferior a Director de Área o su equivalente;

b) y c) ...

d) Derogado.

e) ...

V. a VIII. ...

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Artículo 10. ...

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I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) Derogado.

d) Derogado.

e) y f) ...

V. y VI. ...

VII. Derogada.

VIII. ...

IX. Sistema de control y seguimiento del programa a que se refiere el artículo 61 de la Ley;

X. Derogada.

XI. Derogada.

XII. y XIII. ...

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Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. La previsión de una caída de los ingresos tributarios no petroleros que exceda el 2.5 por ciento real del monto aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior que resulte de una previsión de un débil desempeño de la economía que se refleje en una estimación del Producto Interno Bruto que lo sitúe por debajo del Producto Interno Bruto potencial estimado, así como la previsión de una caída en el precio del petróleo mayor a 10 por ciento respecto al precio previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

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Artículo 11 A. La Secretaría elaborará el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos de forma que el saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público, expresado como proporción del Producto Interno Bruto, muestre una trayectoria que no ponga en riesgo la solvencia del sector público para el periodo de proyección en su conjunto. Si para un año en específico se prevé que dicho saldo aumentará como proporción del Producto Interno Bruto con respecto al del año anterior, en los criterios generales de política económica correspondientes deberán explicarse las causas de dicho aumento.

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Artículo 11 B. Para efectos del artículo 17, párrafo primero, de la Ley, se considerará que la meta anual de los requerimientos financieros del sector público es congruente con la capacidad de financiamiento del sector público, cuando dicha meta implique una trayectoria del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público como proporción del Producto Interno Bruto constante o decreciente en el mediano plazo.

La meta anual de los requerimientos financieros del sector público establecida en los criterios generales de política económica podrá ajustarse en caso que en el proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se hayan modificado variables fundamentales para dicho indicador.

Artículo 11 C.

La determinación de la tasa anual de crecimiento real del Producto Interno Bruto Potencial deberá definirse como el promedio aritmético entre los siguientes componentes:

I. La tasa anual compuesta de crecimiento real del Producto Interno Bruto observado en al menos los 10 años previos a la fecha de la estimación, y

II. La tasa anual compuesta de crecimiento real estimado del Producto Interno Bruto de un máximo de 5 años posteriores a la fecha de la estimación.

El nivel del Producto Interno Bruto Potencial de cada año se calculará aplicando la tasa anual de crecimiento a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base de un año en que la economía haya operado a su nivel potencial.

En los criterios generales de política económica se incluirá el Producto Interno Bruto Potencial para el ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 11 D.

En términos del artículo 17 de la Ley, se podrá rebasar el límite máximo del gasto corriente estructural cuando:

I. Se prevea un incremento en el nivel de ingresos permanentes del sector público que implique al menos un incremento equivalente al 1 por ciento del Producto Interno Bruto. En dicho caso, el gasto corriente estructural deberá mantener una proporción respecto al gasto neto total igual o menor a la observada en el ejercicio fiscal previo, y

II. En los casos excepcionales que el Ejecutivo Federal exponga para su aprobación al Congreso de la Unión. En estos casos, se deberá presentar un plan de ajuste del gasto corriente estructural que exponga las acciones que se deberán llevar a cabo para lograr que, en un plazo no mayor a tres años, el gasto corriente estructural como proporción del Producto Interno Bruto Potencial recupere el nivel observado antes de la desviación.

Artículo 12. ...

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En caso de que la recaudación anual neta del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo y del derecho sobre hidrocarburos para los fondos de estabilización resulte menor al monto de los anticipos aportados a los fondos, el fiduciario, por instrucciones del Comité Técnico del fideicomiso de cada fondo, deberá enterar al Gobierno Federal los recursos por el monto del saldo a favor de la Federación, como un reintegro al Presupuesto de Egresos sin considerar actualizaciones ni rendimientos financieros. El reintegro se deberá realizar a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor de la Federación.

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Para calcular el costo de los combustibles que no se repercuten en las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 19 de la Ley, se considerará la ponderación de las tarifas correspondientes dentro del total del volumen comercializado, conforme a lo que informe la Comisión Federal de Electricidad dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega del segundo informe trimestral del ejercicio y a más tardar el 15 de diciembre.

Artículo 12 A. ...

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Las compensaciones con cargo al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros se realizarán con base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales y a lo siguiente:

I. a IV. ...

A más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los ingresos faltantes anuales, y podrán compensarse hasta el monto que se determine con los recursos disponibles en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley, a más tardar el...

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