Reglas de carácter general por las que se determinan las características de la publicación del aviso relativo a la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 122 Bis 28 de la Ley de Instituciones de Crédito

Fecha de disposición24 Diciembre 2007
Fecha de publicación24 Diciembre 2007
EmisorINSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAS de carácter general por las que se determinan las características de la publicación del aviso relativo a la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 122 Bis 28 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

REGLAS DE CARACTER GENERAL POR LAS QUE SE DETERMINAN LAS CARACTERISTICAS DE LA PUBLICACION DEL AVISO RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 122 BIS 28 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Septuagésima Segunda Sesión Ordinaria correspondiente al 26 de octubre de 2007, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122 Bis 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 80, fracción XXVI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 6 de julio de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, el cual tuvo por objetivo, entre otros, modificar el marco jurídico aplicable a las instituciones de banca múltiple, a fin de proveer un esquema integral para el tratamiento de aquellas instituciones que presenten problemas financieros, estableciéndose, como complemento al sistema de acciones correctivas tempranas previsto en la propia Ley, un sistema de resolución oportuno y adecuado para dichas instituciones;

Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 y 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se consideran obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo saldo será pagado por el propio Instituto, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución de banca múltiple;

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con fecha 30 de julio de 2007, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las “Reglas de carácter general para el tratamiento de cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, las cuales establecen, entre otras disposiciones, que tratándose de cuentas solidarias se pagará el saldo de la obligación garantizada derivada de la cuenta respectiva, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión, a la persona que tenga el carácter de “Titular Garantizado por el IPAB”, según este término se define en las propias Reglas; mientras que, en el caso de cuentas mancomunadas, el pago que se efectúe respecto del saldo de la obligación garantizada que derive de la cuenta correspondiente, no excederá el monto equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión, cualquiera que sea el número de “Titulares Garantizados por el IPAB” que tenga dicha cuenta mancomunada;

Que en términos del artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, la resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declare la revocación de la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, lo cual, conforme al artículo 28 del citado ordenamiento, pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas;

Que de acuerdo con el artículo 122 Bis 16, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo en el caso que sea procedente la disolución y liquidación convencional de una institución de banca múltiple, el cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a partir de que la institución de que se trate se encuentre en estado de liquidación, pudiendo desempeñar dicho cargo a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple en liquidación;

Que en el supuesto de revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, el artículo 122 Bis 25 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que, para la resolución de dicha institución, la Junta de Gobierno del Instituto para la...

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