Decreto Promulgatorio del Tratado para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México el once de enero de dos mil

Fecha de disposición15 Septiembre 2011
Fecha de publicación15 Septiembre 2011
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El once de enero de dos mil, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita con el Gobierno de la República de Costa Rica, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de marzo de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de julio del propio año.

El intercambio de instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo XIII, numeral 2 del Tratado, se efectuó en la Ciudad de México el veintidós de agosto de dos mil once.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado para la Recuperación y Devolución de Vehículos y Aeronaves Robados o Materia de Disposición Ilícita entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica, hecho en la Ciudad de México, el once de enero de dos mil, cuyo texto es el siguiente:

TRATADO PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS Y AERONAVES ROBADOS O MATERIA DE DISPOSICION ILICITA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica (en lo sucesivo "las Partes");

RECONOCIENDO el problema ascendente del robo, apropiación o retención indebida de vehículos y aeronaves a través de las fronteras internacionales;

CONSIDERANDO las dificultades a las que se enfrentan los propietarios para asegurar la devolución de vehículos y aeronaves robados, apropiados, retenidos indebidamente en el territorio de una Parte que son recuperados en el territorio de la otra Parte;

DESEANDO eliminar esas dificultades y regularizar los procedimientos para la pronta devolución de dichos vehículos y aeronaves;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Para los efectos del presente Tratado:

  1. Por "vehículo" se entiende cualquier automóvil, camión, ómnibus, motocicleta, casa rodante, remolque, o cualquier otro medio de transporte mecanizado.

  2. Por "aeronave" se entiende cualquier medio de transporte automotor usado o diseñado para volar.

  3. Se considerará "robado" un vehículo o aeronave cuando su posesión se haya obtenido sin el consentimiento del propietario o cualquier otra persona legalmente autorizada para utilizar dicho vehículo o aeronave, o bien, ha sido obtenido ilegalmente de cualquier otra manera, de acuerdo a la legislación penal

    interna de la Parte donde se haya cometido el ilícito.

  4. Se considerará que un vehículo o aeronave es "materia de disposición ilícita" cuando:

    1. la persona que lo había alquilado a una empresa legalmente autorizada para ese efecto y dentro del curso normal del negocio de la misma, dispone ilegalmente de él, o

    2. la persona a quien se le hubiere otorgado en depósito, mediante acción oficial o judicial, dispone ilegalmente de él.

  5. "Días" se entenderán días naturales.

  6. "Lugar de depósito" significa el lugar en el que las autoridades guardan normalmente los vehículos o aeronaves asegurados/incautados.

  7. "Copia certificada" significa cualquier copia expedida por la autoridad otorgante, o por un funcionario consular de una Parte debidamente acreditada ante la Otra en la que se da fe, que es fiel del original.

  8. "Estado Requirente" significa el Estado que solicita la devolución del vehículo o aeronave.

  9. "Estado Requerido" significa el Estado al que se solicita la devolución del vehículo o aeronave.

ARTICULO II

Cada Parte conviene en devolver, conforme al presente Tratado, los vehículos o aeronaves robados o materia de disposición ilícita, que hayan sido hallados en el Estado Requerido o inscritos, titulados o de alguna forma provistos de documentación en el territorio del Estado Requirente.

ARTICULO III
  1. Cada Parte designará una Autoridad Central para procesar las solicitudes formuladas de acuerdo con este Tratado.

  2. Para el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República. Para el Gobierno de la República de Costa Rica, la Autoridad Central será el Ministro de Seguridad Pública o las personas designadas por él.

ARTICULO IV
  1. Siempre que la policía, la aduana o cualquier otra autoridad competente de una Parte tenga información que indique que un vehículo o aeronave que haya sido incautado es compatible con la descripción del Artículo II, dentro del período de tres (3) días a partir de dicha incautación, deberá notificar por escrito a su Autoridad Central que tienen el vehículo o aeronave bajo su custodia.

  2. La Autoridad Central del país donde se incautó el vehículo o aeronave, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de dicha incautación, notificará por escrito a la Autoridad Central del otro Estado, que el mismo está en custodia de sus autoridades.

  3. La Autoridad Central del Estado Requirente informará a la Autoridad Central del Estado Requerido sobre la existencia de su registro y dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación de la incautación, deberá notificar por escrito tal hecho al legítimo propietario o a su representante legal.

  4. Para los vehículos, dicha notificación deberá incluir toda la información de identificación disponible enumerada en el Anexo 1.

  5. Para las aeronaves, dicha notificación deberá incluir toda la información de identificación disponible enumerada en el Anexo 2.

ARTICULO V

Los Representantes de las Partes se reunirán periódicamente con el fin de examinar la aplicación y eficacia del presente Tratado e intercambiar información pertinente que se proponga facilitar la eficaz puesta en práctica del mismo.

ARTICULO VI

Las autoridades de una Parte que hayan incautado un vehículo o aeronave, respecto del cual una notificación es requerida de conformidad con lo establecido en el Artículo IV, deberán llevarlo prontamente a un lugar de depósito y tomarán medidas razonables para asegurar su salvaguarda, incluida la prevención de la eliminación o alteración de datos que sirvan para identificar al vehículo, tales como los números de identificación del vehículo y los números de registro o de cola de la...

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