Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco en contra del Partido de la Revolución Democrática, sus otrora candidatos Luis Francisco Deya Oropeza, Laureano Naranjo Cobián y Jesús González González; del C. Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Comité Municipal del citado instituto político en Jalapa, Tabasco; de Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V., concesionario de la estación radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM y de los CC. Jaime Arturo Sierra Cárdenas y Juan Bautista Urcola Elguezabal, concesionario de canal 03, Cable Red de Tabasco y conductor de la radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM, respectivamente, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del ...

Fecha de disposición10 Octubre 2011
Fecha de publicación10 Octubre 2011
MateriaDerecho Constitucional
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco en contra del Partido de la Revolución Democrática, sus otrora candidatos Luis Francisco Deya Oropeza, Laureano Naranjo Cobián y Jesús González González; del C. Eugenio Solís Ramírez, dirigente del Comité Municipal del citado instituto político en Jalapa, Tabasco; de Comunicaciones Grijalva, S.A. de C.V., concesionario de la estación radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM y de los CC. Jaime Arturo Sierra Cárdenas y Juan Bautista Urcola Elguezabal, concesionario de canal 03, Cable Red de Tabasco y conductor de la radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM, respectivamente, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-30/2010 y SUP-RAP-44/2010 (Continúa de la Segunda Sección) (Viene de la Segunda Sección)

De esta manera, si se atiende a la previsión de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos; esto es, libres de trabas para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, ello significa, que el poder público en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, ya que de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, aspectos a los cuales los procedimientos administrativos no son ajenos.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial se vulnera cuando las normas imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, en tanto que ello atenta contra el principio que atiende a la expeditez.

Las orientaciones que ha proporcionado el derecho comunitario encuentran coincidencia con las razones apuntadas.

Los Tratados Internacionales signados por el Estado Mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, integran el orden jurídico nacional, de acuerdo a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8o., apartado 1, dispone lo siguiente:

(Se transcribe)

En esa propia tesitura, el artículo 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sustenta:

(Se transcribe)

Las exigencias que impone el citado dispositivo internacional tienden a garantizar el respeto a ciertos requisitos mínimos que se deben cumplir en cualquier proceso jurisdiccional, debiendo destacar, que los procedimientos administrativos que ocupan nuestra atención, no escapan a tales previsiones normativas.

La Corte Interamericana ha puesto de manifiesto, a través de la jurisprudencia que emite como máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos que las garantías previstas se deben observar en todo proceso jurisdiccional, sin que deban entenderse limitadas exclusivamente a la materia penal.

Tales garantías son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

Ahora bien, como quedó establecido, las normas reguladores del procedimiento especial sancionador no prevén disposición alguna que expresamente prescriba la obligación de la autoridad electoral de tomar en cuenta, al momento de resolver, las alegaciones que le formulen las partes, y en particular, del sujeto denunciado.

Sin embargo, atendiendo a la funcionalidad del propio sistema normativo, debe entenderse que la participación del sujeto a quien se atribuye conductas infractoras dentro de ese procedimiento debe ser integral, esto es, no tan solo debe limitarse a que conozca fehacientemente del inicio del procedimiento y sus consecuencias, a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, a la oportunidad de alegar, y al dictado de una resolución que resuelva la cuestión

planteada, sino que dentro de estas formalidades fundamentales también se encuentra inmersa la posibilidad de que todas aquellas manifestaciones que formule, de hecho y de derecho, que tiendan a demostrar al órgano resolutor que su posición defensiva es favorable a sus intereses jurídicos, aún aquellas expresadas a título de alegatos, sean tomadas en cuenta al momento de resolver.

De una manera muy general, puede decirse que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hechos y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.

Lo anterior se conoce también como alegato de bien probado, esto es, el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte.

En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en el procedimiento para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.

Así, la exposición de alegatos, común en los juicios ordinarios, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, como ocurre con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero se debe tener en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado.

Resulta importante destacar, que si bien es cierto que como regla general se acepta que dentro de algunos procedimientos como el civil, el penal y el amparo, los alegatos no forman parte de la litis, esta Sala Superior arriba a una conclusión diferente en el procedimiento especial sancionador ante el Instituto Federal Electoral, pues aun cuando el código electoral que lo rige solo es claro al respecto por cuanto establece la fase procedimental para formularlos, éstos deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte, atentas las consideraciones que se han expuesto.

Esto es, se reitera, atendiendo a la funcionalidad del propio sistema normativo en que se encuentra inmerso el procedimiento especial sancionador, la participación del sujeto a quien se atribuye conductas infractoras dentro de ese procedimiento debe completa e integral, y no solo limitarse a que conozca fehacientemente del inicio del procedimiento y sus consecuencias, a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, a la oportunidad de alegar, y al dictado de una resolución que resuelva la cuestión planteada, sino que dentro de estas reglas esenciales del procedimiento se comprende la posibilidad de que sus manifestaciones de hecho y de derecho, que tiendan a demostrar que le asiste la razón, sean tomadas en cuenta al momento de resolver, con independencia de que éstos se contengan en el escrito inicial por el que produce su contestación a la denuncia, o propiamente se expresen formalmente en la fase procesal correspondiente.

Ahora bien, en el autos está demostrado que mediante escrito de ocho de marzo de dos mil diez, el actor Luis Francisco Deya Oropeza, concurrió a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del procedimiento especial sancionador de origen, a fin de dar contestación a la denuncia de hechos.

En el escrito de referencia el actor formuló una serie de cuestionamientos, entre ellos, destacan las objeciones relacionadas con el escrito presentado por Jaime A. Sierra Cárdenas, y documentos que exhibió, en su calidad de concesionario del canal 03 de televisión local por cable que transmite en el Municipio de Jalapa, Tabasco, por el que dio cumplimiento a un requerimiento que le hizo de la autoridad

electoral federal, en relación con la adquisición y difusión de dos promocionales vinculados con el actor Luis Francisco Deya Oropeza; objeciones cuyo contenido quedó señalado en los incisos a), b) y c), que preceden.

En el caso, el actor aduce que la autoridad electoral responsable no dio respuesta a esos planteamientos.

Cierto es que ni en el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, ni en la resolución impugnada, la autoridad electoral se pronunció sobre los cuestionamientos formulados por el actor, por tanto, y en atención a las consideraciones de esta Sala Superior, la autoridad electoral federal debe ocuparse de estos aspectos y ponderarlos conjuntamente con el resultado del análisis de las circunstancias referentes al hecho infractor que le imputó, consistente en la adquisición tiempos en una televisora local para difundir los promocionales materia de la denuncia de origen.

En consecuencia, al resultar substancialmente fundado uno de los motivos de disenso, se impone revocar la...

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