Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular ...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero), mercancía clasificada en la fracción arancelaria 4011.20.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LLANTAS DE CONSTRUCCION DIAGONAL (LLANTAS CONVENCIONALES) PARA CAMIONETA (CAMION LIGERO), MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 4011.20.03 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en esta etapa procesal el expediente administrativo 33/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

1. El 14 de septiembre de 2005, la Cámara Nacional de la Industria Hulera, en lo sucesivo la Cámara o la CNIH, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de llantas de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta (camión ligero) y camión, en lo sucesivo llantas convencionales para camioneta y camión, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

2. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido del 1o. de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, las importaciones de llantas convencionales para camioneta y camión originarias de la República Popular China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 41 de la Ley de Comercio Exterior, 64 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo LCE, RLCE y Acuerdo Antidumping, respectivamente.

Solicitante

3. La Cámara es una asociación constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Manuel MA Contreras 133-115, Col. Cuauhtémoc, código postal 06500, México, Distrito Federal, quien actúa en nombre y representación de las productoras nacionales Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V. y Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo, Compañía Hulera Tornel y Bridgestone Firestone de México, respectivamente. La actividad principal de la Cámara es representar los intereses de las industrias que la integran en beneficio de los intereses generales y particulares de las empresas afiliadas; prestar a sus miembros los servicios que los estatutos señalen, así como estudiar y promover todo lo que a su beneficio convenga; y ser órgano de consulta del Estado para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que faciliten, entre otras actividades.

4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 2004 al 31 de marzo de 2005, las empresas en cuyo nombre actúa fueron las únicas productoras nacionales. Adicionalmente, la CNIH señaló que actualmente existe otro productor nacional, la empresa Corporación de Occidente, S.A. de C.V., en lo sucesivo Corporación de Occidente, que inició la producción de llantas convencionales para camión y camioneta a principios de agosto de 2005, por lo cual presenta una carta de apoyo a la solicitud de la Cámara.

Información sobre la mercancía

Descripción de la mercancía

5. El nombre genérico de la mercancía objeto de análisis es llanta, neumático y goma, y su nombre comercial y/o técnico es llanta nueva de construcción diagonal (llantas convencionales) para camioneta. Según manifestó la Cámara, el término camioneta sólo es utilizado en los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el ámbito mundial a las llantas para camioneta se les conoce como llantas para camión ligero.

6. La Cámara manifestó que las medidas más populares en llantas convencionales de camioneta (camión ligero) son: 7.50-17; 7.50-16; 7.00-16; 7.00-15 y 7.00-14. Indicaron que la medida 7.50-17 es usada básicamente por los microbuses, siendo los Estados Unidos Mexicanos el único país que utiliza esta medida en particular.

Régimen arancelario

7. De acuerdo a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, las llantas convencionales para camioneta se clasifican en la fracción arancelaria 4011.20.03, la cual se describe como neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones, con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm. de construcción diagonal. La unidad de medida en la TIGIE y en operaciones comerciales es en piezas.

Inicio de la investigación

8. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la LCE y en el RLCE, el 23 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas convencionales para camioneta, originarias de la República Popular China, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero de 2004 a marzo de 2005. En esa misma resolución se desechó la solicitud sobre las importaciones de llantas para camión.

Convocatoria y notificaciones

9. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese.

10. con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 142 del RLCE y 6.1 del acuerdo antidumping, la autoridad investigadora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al gobierno de la República Popular China y a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas de la solicitud y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentara la información requerida y formularan su defensa.

Comparecientes

11. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos anteriores de esta resolución, comparecieron debidamente acreditadas, además de la CNIH, la empresa exportadora y las importadoras, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

Exportadoras

Chesapeake Bay Internacional, Inc., en lo sucesivo Chesapeake

Riachuelo No. 34, Colonia Club de Golf Bellavista,

Atizapán de Zaragoza, C.P. 52995, Estado de México.

Importadoras

Importadora Uranga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Importadora Uranga

Insurgentes Sur 1883, despacho 102,

Colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón,

C.P. 01020, México, D.F.

T.B.C. de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo TBC de México

Insurgentes Sur 1883, despacho 102,

Colonia Guadalupe Inn, Delegación Alvaro Obregón,

C.P. 01020, México, D.F.

Resolución preliminar

12. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar, la Secretaría publicó la resolución preliminar en el DOF el 26 de mayo de 2006, mediante la cual se determinó la continuación de la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

Convocatoria y notificaciones

13. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a la producción nacional, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.

14. Asimismo, con fundamento en los artículos 12.2 del Acuerdo Antidumping, 57 de la LCE y 142 de su RLCE, la autoridad instructora procedió a notificar la resolución preliminar al Gobierno de la República Popular China y a las empresas que manifestaron tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, concediéndoles un plazo que venció a las 14:00 horas del 7 de julio de 2006, para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

15. Derivado de las notificaciones descritas en el punto anterior de esta resolución, comparecieron para esta etapa final de la investigación, la CNIH y las empresas Importadora Uranga y TBC de México.

Reuniones técnicas de información

16. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la Cámara y las empresas Importadora Uranga y TBC de México, solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar el margen de discriminación de precios, el daño importante y los argumentos de causalidad.

17. El 8 de junio de 2006, se celebró la reunión técnica con la Cámara y el 9 de junio de 2006, con las empresas Importadora Uranga y TBC de México. De dichas reuniones la Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

Argumentos y medios de prueba

Empresas importadoras

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