Diario Oficial de la Federación de 11/06/2013 (Contenido completo)

Tomo DCCXVII No. 8 México, D.F., martes 11 de junio de 2013
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Banco de México
Instituto Federal Electoral
Tribunal Superior Agrario
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 109
$28.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de junio de 2013
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y
DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE
LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECLARA
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 Y 105
TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el párrafo sexto del
artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el
párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual
párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6o.; los párrafos
decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,
sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derec hos de terceros, provoque algún delito, o
perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la l ey. El derecho
a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir
y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como
a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales
efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Dist rito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. a VII. ...
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento,
mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que
sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión,
convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea
prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población,
preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad
nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o
noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios
para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabi lidad de los concesionarios respecto
de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.
Martes 11 de junio de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión
y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar
el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a co ntenidos que
promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y
hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e
internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad
y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegur ar su independencia y
una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán el egidos
mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñar án su
encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el
cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.
El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión
Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez,
y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.
El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un
informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan
las leyes.
VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así com o los
mecanismos para su protección.
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier
medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y
comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad d e difusión, que no tiene
más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán
secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento
del delito.
Artículo 27. ...
...
...
...
...
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los
particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante
concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las
leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotaci ón de los minerales y
substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobació n de los que se efectúen o
deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las
concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tien e la facultad de
establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por e l Ejecutivo en
los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos d e hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesion es ni contratos, ni
subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a ca bo la explotación de esos productos,
en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación
generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los
bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
...
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