Diario Oficial de la Federación de 16/08/2013 (Contenido completo)

Tomo DCCXIX No. 12 México, D.F., viernes 16 de agosto de 2013
CONTENIDO
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Secretaría de la Función Pública
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
Banco de México
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Avisos
Indice en página 109
$16.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de agosto de 2013
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
REGLAMENTO de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, 17, 19, 27 y
demás relativos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operacion es con Recursos de
Procedencia Ilícita, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN
E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida
observancia de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos.
El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la Ley que intervengan en la aplic ación de
esta y del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas,
procedimientos y Reglas de Carácter General que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles
para prevenir, investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Pr ocedencia Ilícita, los
relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos
recursos para su financiamiento.
Artículo 2.- Además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley, para los efectos del presente
Reglamento, se entenderá en forma singular o plural por:
I. Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u
operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;
II. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y
morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;
III. Reglas de Carácter General, a las que emita la Secretaría en términos del artículo 6, fracción VII,
de la Ley;
IV. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría, y
V. UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, Unidad Administrativa Central de la Secretaría.
Artículo 3.- La UIF, además de las atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior
de la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Interpretar para efectos administrativos la Le y, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter
General y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que r efiere a las atribuciones
que correspondan a la Unidad;
II. Requerir a quienes realicen las Actividades Vulner ables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, la
información, documentación, datos o imágenes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos;
IV. Determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos a que se refiere el artículo 16 del
presente Reglamento, y
V. Participar en la suscripción, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el artículo 32
del presente Reglamento.
Viernes 16 de agosto de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Artículo 4.- El SAT, además de las atribuciones que le confiere su ley, este Reglamento, su Reglamento
Interior y las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las Actividades Vulnerables
establecidas en el artículo 17 de la Ley, de conformidad con el Capítulo Tercero del presente
Reglamento;
II. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vul nerables establecidas en el artículo 17 de la
Ley y remitirlos a la UIF;
III. Llevar a cabo las visitas de verificación a que se refiere el Capítulo V de la Ley y, en su caso, requerir
la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Carácter General;
IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de Avisos de quienes realicen las
Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y, en su caso, requerir l a
presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos e n la Ley, el
presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Emitir opinión sobre las Reglas de Carácter General y los formatos oficiales que deba expedir la
Secretaría, cuando esta se lo solicite;
VI. Participar, en conjunto con la UIF, en la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 32
del presente Reglamento;
VII. Imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley, y
VIII. Informar a las autoridades competentes cuando se actualic en los supuestos previstos en los artículos
56, 57, 58 y 59 de la Ley, a efecto de que estas procedan a imponer las sanciones correspondientes.
Artículo 5.- Para efectos de la identificación de los Clientes o Usuarios, así como para la presentación de
los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será aquel la en que
estos se hayan celebrado.
Tratándose de las Actividades Vulnerables establecidas en la fracción XII del artículo 17 de la Ley, se
entenderá como fecha del acto u operación a la fecha en la que se haya otorgado el instrumento público
respectivo.
Para efectos de la presentación de los Avisos de quienes realicen la Actividad Vulnerab le prevista en la
fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá considerar como fecha del acto u operación, aquella que se
establezca de conformidad con la legislación aduanera.
Por lo que refiere a las personas que realizan las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17,
fracción XV, de la Ley, la fecha del acto u operación se entenderá que corresponde a la fecha de recepción de
los recursos que sean destinados al pago de la mensualidad correspondiente.
Artículo 6.- Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 17
y 32 de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General, quienes las realicen no deberán con siderar
las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, tratándose de actos u operaciones de comercio exterior, de
conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá de considerar el monto o
valor en aduana de las mercancías.
Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables
establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u
operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación d e Avisos a que se refiere el
mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales
efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos
en el artículo 17 de la Ley.
Artículo 8.- Tanto la UIF como el SAT, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con
el cumplimiento del objeto de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones
que de estos emanen, podrán requerir en todo momento y de manera directa a quienes realicen las
Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, a las Entidades Colegiadas y a los órganos
concentradores, la información, documentación, datos e imágenes necesarios que conserven en términos de
los artículos 18, fracción IV, y 27, fracción VI, de la Ley, misma que deberá ser remitida a la UIF o al SAT,
según corresponda, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir del día en que reciban el r equerimiento
respectivo.

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