Diario Oficial de la Federación de 23/09/2013 (Contenido completo)

Tomo DCCXX No. 15 México, D.F., lunes 23 de septiembre de 2013
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Instituto Federal de Telecomunicaciones
Avisos
Indice en página 127
$16.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 23 de septiembre de 2013
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 27, 28, 32, 36, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1 a 4, 7 a 9, 32, 38, 44, 45, 48, 51, 52, 62, 64 a 66, 68 a 70, 72 a 78, 81 a 84, 88 a 90, 92 a 94, 96,
99, 104, 106, 107, 109, 111 y 113 a 122 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, y 1 y 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA
LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general en todo el
territorio nacional, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación del Gobierno Federal para la
prevención, atención, investigación, persecución, erradicación y sanción de los delitos en materia de trata
de personas.
Lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable a las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República, en e l ámbito de sus
respectivas competencias.
Para lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará de mane ra supletoria las disposiciones
contenidas en la Ley General de Víctimas.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones señaladas en el artí culo
4o. de la Ley, se entenderá por:
I. Albergues, Casas de Medio Camino y Refugios: Establecimientos que otorgan Asistencia y
Protección a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley, así como,
resguardo y hospedaje temporal a fin de promover su integración social y productiva, con
independencia de la denominación que le otorgue cada dependencia y en tidad de la Administración
Pública Federal o la Fiscalía, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción VIII,
de la Ley;
II. Anuncios Clasificados: Publicidad que oferta y demanda bienes, productos y servicios que por su
contenido se considere ilícita o engañosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, fracciones
XV y XVI, de la Ley;
III. Atención Médi ca Integral: Aquella que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, con Enfoque Diferencial y Especializado;
IV. Enfoque Diferencial y Especializado: Reconocimiento de la existencia de grupos de población con
características particulares;
V. Fiscalía: La Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas
de la Procuraduría;
VI. Fiscalías y Procuradurías de las Entidades Federativas: Las Procuradurías Generales de Justicia
estatales y del Distrito Federal o sus equivalentes;
VII. Invitados Expertos: Aquellas personas que por su experiencia laboral o académica o por sus
conocimientos especializados coadyuven con los trabajos de la Comisión, brindando informaci ón
que esta requiera para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Lengua de Señas Mexicana: La lengua prevista en el artículo 2, fracción XVII, de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
Lunes 23 de septiembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
IX. Lineamientos: Los Lineamientos para la Vigilancia y Monitoreo de los Anuncios Clasificados;
X. Medios Electrónicos: Mecanismos, herramientas, instalaciones, equipamientos o sistemas que
permiten reproducir, almacenar o transmitir, documentos, datos, imágenes o informaciones, a
través de cualquier red de comunicación abierta o restringida, como lo son, de manera enunc iativa,
televisión, radio y cine;
XI. Persona con Discapacidad: Aquella a que se refiere el artículo 2, fracción XXI, de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XII. Personas en Situación de Vulnerabilida d: Las personas que tienen factores de riesgo de ser
víctimas de los delitos en materia de trata de personas de conformidad con los supuestos del
artículo 4, fracción XVII, de la Ley;
XIII. Presidente: El Presidente de la Comisión;
XIV. Programas Permanentes: Aquellos programas sectoriales y especiales de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como de las Fiscalías y Procuradurías de las
Entidades Federativas, cuyas acciones tengan relación con la prevención, investigación y sanción
de los delitos en materia de trata de personas o con la protección, atención y asistencia a las
víctimas de estos delitos;
XV. Reglamento Interno: El Reglamento Interno de la Comisión previsto en el artículo 88, fracción I, de
la Ley;
XVI. Reglas de Operación: Las reglas de operación del Fondo;
XVII. Representaciones de México en el Exterior: Las Embajadas y Consulados d e México
en el exterior, y
XVIII. Vigilancia y Monitoreo: El proces o de supervisión que realizan las autoridades a Anuncios
Clasificados que se trasmitan a través de cualquier medio de comunicación, y que tiene por objeto
detectar la posible comisión de algún delito de los tipificados en la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS,
OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 3. La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Normatividad de Medios, llevará a cabo la
Vigilancia y Monitoreo permanente y, en su caso, dará aviso inmediato a la Fiscalía de aquellas difusi ones de
Anuncios Clasificados que se presuman como Publicidad ilícita o Publicidad engañosa, en térmi nos de la Ley
y del presente Reglamento.
La Vigilancia y Monitoreo permanente se hará de conformidad con los Lineamientos que para tales efectos
se emitan.
La Procuraduría podrá supervisar lugares en los que se presuma la comisión de los delitos previstos
en la Ley.
Cuando la supervisión se realice en lugares en los que se presuma que se com eten delitos previstos en la
Ley, cuyas víctimas son indígenas o extranjeras, la instancia competente de atención a víctimas llevará a cabo
las medidas necesarias a efecto de garantizar que las víctimas sean atendidas por personal que hable su
mismo idioma o, en su caso, proporcionar la asistencia de un intérprete.
Artículo 4. La Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos
Humanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Procuraduría y aquella s
dependencias y entidades de la Administración Pública Federa l que, en el ámbito de su competencia, puedan
coadyuvar en la prevención de los delitos previstos en la Ley, llevará a cabo campañas de información y
difusión orientadas a toda la población, con la finalidad de dar a con ocer en qué consisten los delitos en
materia de trata de personas, las medidas de prevención y las instituciones en donde es posible solicitar
Asistencia y Protección a las víctimas verificando que toda la información sea accesible, y se incluya el
número telefónico y correo electrónico para realizar denuncias anónimas.
Las campañas de información y difusión de los delitos en materia de trata de personas deberán ser
interpretadas a Lengua de Señas Mexicana, así como traducidas a lenguas indígenas, con la finalidad de que
toda la población cuente con la información sobre estos delitos; asimismo, los servidores pú blicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán auxiliar a la pobl ación indígena o con
alguna discapacidad para realizar las denuncias por las vías que consideren necesaria s, en el ámbito de su
competencia, obligándose a mantener el anonimato de las personas a las que hayan proporcionad o la
asistencia.

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