Diario Oficial de la Federación de 14/11/2013 (Contenido completo)

Tomo DCCXXII No. 10 México, D.F., jueves 14 de noviembre de 2013
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Instituto Mexicano del Seguro Social
Banco de México
Instituto Federal Electoral
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 111
$24.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 14 de noviembre de 2013
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES
Y HOMBRES.
Artículo Único. Se reforman los artículos 1; la fracción I y las actuales fracciones II y III que pasan a ser
VII y VIII del artículo 5; las fracciones V y VI del artículo 17; las fracciones II y III del artículo 33; el primer
párrafo y las fracciones X y XI del artículo 34; las fracciones II y III del artículo 37; las fracciones IX y X del
artículo 40 y las fracciones II y III del artículo 42; y se adicionan las fracciones II; III, IV, V y VI al artículo 5,
recorriéndose las subsecuentes; las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 17; una fracción IV al artículo
33; una fracción XII al artículo 34; la fracción IV al artículo 37; una fracción XI al artículo 40 y las fracciones IV
y V al artículo 42, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato
entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación
hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el
empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones
son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 5. ...
I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de
promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo,
edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la iguald ad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o e n
cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y
oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de
decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende
justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben
emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan
avanzar en la construcción de la igualdad de género;
VII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género
con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se
programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y cultural es
en las instituciones públicas y privadas;
VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
IX. Programa Nacional. Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Jueves 14 de noviembre de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Artículo 17. ...
...
I. a IV. ...
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres;
VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y
familiar de las mujeres y hombres;
IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las
relaciones sociales;
X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y
libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad
dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios d e
calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y
XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y progr amas de salud, los
mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud.
Artículo 33. ...
I. ...
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en
materia económica;
III. Impulsar liderazgos igualitarios, y
IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva
del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes
garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el
derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción
profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las
organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión
concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. a IX. ...
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que
hayan aplicado políticas y prácticas en la materia, y
XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la
elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.
Artículo 37. ...
I. ...
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y
actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
de género, y
IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que est én basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres
y mujeres.
Artículo 40. ...
I. a VIII. ...
IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra
las mujeres;
X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de l a violencia
contra las mujeres, y
XI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres
el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR