Diario Oficial de la Federación de 17/01/2014 (Contenido completo)

Tomo DCCXXIV No. 14 México, D.F., viernes 17 de enero de 2014
CONTENIDO
Secretaría de Marina
Secretaría de Economía
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
Consejo de la Judicatura Federal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Banco de México
Comisión Federal de Competencia Económica
Avisos
Indice en página 127
$12.00 EJEMPLAR
2 DIARIO OFICIAL Viernes 17 de enero de 2014
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE MARINA
DECRETO por el que se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE VERTIMIENTOS EN LAS ZONAS MARINAS MEXICANAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, para quedar
como sigue:
Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- La presente ley es de jurisdicción federal, sus disposiciones son de orden público y tienen por
objeto el control y la prevención de la contaminación o alteración del mar por vertimientos en las zonas
marinas mexicanas.
La interpretación de estas disposiciones corresponde, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Marina.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Desecho.- Material o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o
gas contenido en recipientes o depósitos. En esta definición incluye a todas las categorías de
residuos regulados en la legislación nacional;
II. Dragado.- Retiro, movimiento o excavación de suelos cubiertos o saturados por agua, incluyendo la
acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las profundidades d e puertos, vías
navegables o terrenos saturados por agua; sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que
permitan el libre flujo de las aguas, eliminar los suelos de mala calidad en l as zonas donde se
proyecta la instalación de estructuras;
III. Incineración.- La destrucción térmica de desechos u otras materias a bordo de un buque,
plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada, en las zonas marinas
mexicanas, salvo que otra Ley o Tratado Internacional de los que el Estado Mexicano sea parte
prohíba dicha eliminación. Esta definición no incluye a los residuos peligrosos, cuya incineración se
rige por lo establecido en la legislación aplicable;
IV. Ley.- Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas;
V. Otras materias.- Los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza;
VI. Secretaría.- La Secretaría de Marina;
VII. Suspensión.- Interrupción de forma temporal de u n vertimiento en las zonas marinas mexicanas,
por no cumplir con lo establecido en la presente Ley, el permiso autorizado para tal acto o cuando
se detecte que se está causando una alteración al ambiente;
VIII. Vigilancia.- Actividad efectuada por la Secretaría para proteger las zonas marinas mexicanas,
detectar la realización de actividades ilícitas o el incumplimiento a esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables en la materia;
IX. Visita de Inspección.- Los actos realizados por la Secretaría para verificar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley;
X. Zona de Tiro.- Área determinada geográficamente por la Secretaría para realizar el vertimiento, y
XI. Zonas Marinas Mexicanas.- Las establecidas en la Ley Federal del Mar.
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Artículo 3.- Es vertimiento en las zonas marinas mexicanas, cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Toda evacuación, eliminación, introducción o liberación en las zonas marinas mexicanas,
deliberada o accidental, de desechos u otras materias incluyendo aguas de lastre alóctonas,
provenientes de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;
II. El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, así como las
que se deriven de éste;
III. El almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste
desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones;
IV. El abandono de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, u otros objetos, incluyendo
las artes de pesca, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas;
V. La descarga de cualquier tipo de materia orgánica como atrayente de especies biológi cas, cuyo fin
no sea su pesca;
VI. La colocación de materiales u objetos de cualqui er naturaleza, con el objeto de crear arrecifes
artificiales, muelles, espigones, escolleras, o cualquier otra estructura, y
VII. La resuspensión de sedimento, consistente en el regreso del sedimento depositado, a un estado de
suspensión en el cuerpo de agua, por cualquier método o procedimiento, que traiga como
consecuencia su sedimentación.
Artículo 4.- Todo vertimiento se realizará en los términos y condiciones que señala la presente Ley.
Está prohibida la incineración de desechos u otras materias, en las zonas marinas mexicanas, asimismo,
está prohibida la importación y exportación de desechos u otras materias para su vertimiento o incineración,
por lo que toda contravención será sancionada en términos de la presente Ley.
Capítulo II
De la Autoridad
Artículo 5.- La Secretaría es la autoridad en materia de vertimientos y tendrá las siguientes facultades:
I. Otorgar y cancelar los permisos de vertimientos y vigilar su cumplimiento; asimismo, suspender
cualquier vertimiento deliberado de desechos u otras materias que contravenga las disposiciones
de la presente Ley;
II. Realizar visitas de inspección y vigilancia;
III. Realizar investigaciones oceanográficas, actuaciones, emitir dictámenes y resoluciones;
IV. Determinar las responsabilidades e imponer las sanciones establecidas en la presente Ley;
V. Fijar las medidas preventivas para evitar el vertimiento de desechos u otras materias que
ocasionen daños o alteraciones al ambiente costero o marino;
VI. Integrar la información estadística y llevar el control de los vertimientos realizados en las zonas
marinas mexicanas, así como de las infracciones impuestas;
VII. Fijar l a cantidad que cubrirá el solicitante, para garantizar la reparación de los daños, perjuicios y
multa que se pudieran aplicar, por contravenir las disposiciones de la Ley o del permiso mediante
billete de depósito; y en su caso implementar las acciones legales, cuan do la garantía no haya sido
suficiente para tales efectos;
VIII. Establecer medidas para la prevención, reducción y en su caso, eliminación de los contaminantes
contenidos en el material a verter o la contaminación por el vertimiento, así como los criterios para
evitar que se transfieran, directa o indirectamente, los daños de una parte del medio ambiente a
otra, ni transformen un tipo de contaminante en otro;
IX. Proponer el costo de los servicios que se presten para la contención, prevención y r ecuperación de
vertimientos de hidrocarburos y sus derivados u otras substancias, conforme a las cuotas
autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Establecer y expedir los criterios respecto de las materias o substancias que podrán ser objeto de
solicitudes de vertimientos;
XI. Interpretar y aplicar las disposiciones del Protocolo 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención
de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, 1972, adoptado en la
ciudad de Londres;

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