Diario Oficial de la Federación de 03/06/2019 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCLXXXIX No. 1 Ciudad de México, lunes 3 de junio de 2019
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Banco de México
Avisos
Indice en página 111
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2 DIARIO OFICIAL Lunes 3 de junio de 2019
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES.
Único.- Se reforman la fracción I del artículo 1, el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del
artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 22, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
y la fracción I del artículo 26, el párrafo primero y la fracción III del artículo 29, el párrafo primero y las
fracciones I y V del artículo 30, y la fracción II del artículo 111; y se adicionan una fracción XV al artículo 6o.,
los párrafos sexto a décimo del artículo 26, las fracciones VI y VII al artículo 30, los artículos 30 Bis, 30 Bis 1,
30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 30 Bis 5, 30 Bis 6, 30 Bis 7, 30 Bis 8, 30 Bis 9, 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 12, 30
Bis 13, 30 Bis 14, 30 Bis 15, los párrafos segundo y tercero, recorriéndose en su orden los actuales p árrafos
segundo, tercero, cuarto y quinto para ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, y un párrafo octavo al
Artículo 1. ...
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los
mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
II. a V. ...
Artículo 2. ...
I. a III. ...
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones
sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales d e que
México forma parte.
...
...
...
Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de e ntre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de
edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.
...
Artículo 6. ...
I. a XII. ...
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La accesibilidad, y
XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.
Artículo 22. ...
...
...
Lunes 3 de junio de 2019 DIARIO OFICIAL 3
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y
adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas
especiales de protección que dispone el artículo 26.
Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las
Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su
situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así
como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea
posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para
acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, ap licándose dicho
proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y
no sea contrario a su interés superior;
II. a V. ...
Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado
en un entorno familiar definitivo.
Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí,
intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el
desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescente s vean
restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria
potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad
correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional
DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso
de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.
El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federati va, con
independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.
Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determi nar
la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.
El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con l as Procuradurías de
Protección, serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren n iñas, niños y
adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trab ajo
social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su
entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia ju dicial
de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser n ecesario, con base en
el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos inv asiva posible a
efecto de no afectar el entorno familiar.
Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los
Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. a II. ...
III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas,
niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean suscepti bles de adopción, solicitantes
de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en
nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada
actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de
acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.

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