Diario Oficial de la Federación de 04/06/2015 (Contenido completo)

Fecha de disposición04 Junio 2015
Fecha de publicación04 Junio 2015
Tomo DCCXLI No. 4 México, D.F., jueves 4 de junio de 2015
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de Turismo
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado
Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores
Instituto Mexicano del Seguro Social
Banco de México
Instituto Nacional Electoral
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 123
$29.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 4 de junio de 2015
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
Artículo Único.- Se adiciona una fracción VIII al Artículo 36, recorriéndose las demás en su orden; las
secciones Séptima, que comprende el artículo 46 Bis y Octava, que comprende el artículo 46 Ter, al Capítulo
III del Título III; recorriéndose las actuales Secciones Séptima, Octava, Novena y Décima a ser Novena,
Décima, Décima Primera y Décima Segunda, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Li bre de
Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 36. ...
I. a VII. ...
VIII. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
IX. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;
X. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
XII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.
Sección Séptima. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
ARTÍCULO 46 Bis. ...
Sección Octava. De la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
ARTÍCULO 46 Ter. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:
I. Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de
hombres en materia agraria;
II. Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y
ejidos, incluyendo a las de origen étnico;
III. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres que habitan en zo nas rurales,
incluyendo a las de origen étnico;
IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación d e la violencia
contra las mujeres en los ejidos y comunidades agrarias;
V. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para
alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;
VI. Constituir un padrón sobre las unidades destinadas para las mujeres a las que se refieren los artículos
63 y 71 de la Ley Agraria, con base en la información contenida en el Registro Agrario Nacional;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al
mejoramiento del Sistema y del Programa, y
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Jueves 4 de junio de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Sección Novena. De la Procuraduría General de la República
ARTÍCULO 47.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través
de programas y cursos permanentes en:
a) Derechos humanos y género;
b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones pr evias y
procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;
c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;
d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad
con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el
número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de
su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de
quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la
clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los
cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología,
relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la
práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y
reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en
materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;
X. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de
mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio,
trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
XI. Crear una base nacional de información genética que contenga la información personal disponible de
mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares
de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes
de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.
La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá s er utilizada para la
confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas, y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Décima. Del Instituto Nacional de las Mujeres
ARTÍCULO 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;
II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal
sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la
evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las
instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el
Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente
para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;
III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los pr ogramas, las medidas
y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

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