Diario Oficial de la Federación de 04/01/2016 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCXLVIII No. 1 México, D.F., lunes 4 de enero de 2016
CONTENIDO
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Centro Nacional de Metrología
Instituto Mexicano del Seguro Social
Banco de México
Avisos
Indice en página 79
$13.00 EJEMPLAR
2 DIARIO OFICIAL Lunes 4 de enero de 2016
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DISPOSICIONES de carácter general que establecen el Régimen de Inversión al que deberán sujetarse las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN
SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en
los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha
tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN
SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección I
Generalidades
PRIMERA.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas disposiciones, se entenderá por:
I. Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones
públicas que realicen funciones similares;
II. Activo Administrado por el Mandatario, al valor de mercado de los Activos Objeto de Inversión de
la Sociedad de Inversión que se encuentre bajo la gestión financiera de cada Mand atario
contratado por dicha Sociedad de Inversión;
III. Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, al valor de mercado de los Activos Objeto de
Inversión de la Sociedad de Inversión directamente gestionado en materia de inversiones
por ésta;
IV. Activo Total de la Sociedad de Inversión, a la suma del Activo Administrado por una Sociedad de
Inversión y de los Activos Administrados por los Mandatarios contratados por dicha Sociedad
de Inversión;
V. Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Divisas, Valores Extranjeros, Componentes de
Renta Variable, Inversiones Neutras, Estructuras Vinculadas a Subyacentes, Mercancías y
operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;
VI. Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias,
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro
de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;
VII. Aportaciones Complementari as de Retiro, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 79 de la Ley;
VIII. Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, a las aportaciones realizadas por los Trabajadores a la
subcuenta prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento de la Ley;
IX. Aportaciones Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones
voluntarias a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias
con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;
X. Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones
Voluntarias a que se refiere el artículo 151 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
XI. Bancos, a las Instituciones de Créd ito, así como a las entidades extranjeras que realicen las
mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;
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XII. Calificación de Contraparte, a la asignada por las instituciones calificadoras de valores
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a los intermediarios para la
celebración de operaciones con reportos, préstamo de valores, Derivados o depósitos bancarios;
XIII. Certificados Bursátiles, a los títulos de crédito previstos en la Ley del Mercado de Valores, que
representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de
personas morales, o de un patrimonio afecto en fideicomiso;
XIV. Certificados Bursátiles Fiduciarios de Proyectos de Inversión, a los referidos en el artículo 1º, de
las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes
del mercado de valores, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con sus
respectivas modificaciones y adiciones;
XV. Certificados Bursátiles Vinculados a Proyectos Reales, a los títulos cuya fuente de pago provenga
del uso o aprovechamiento de activos reales. Los Certificados Bursátiles deberán reunir los
requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en materia financiera
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que emita la Comisión;
XVI. Certificados de Participación, a los Instrumentos a que se refiere el Capítulo V Bis de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVII. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
XVIII. Comité de Análisis de Riesgos, al previsto en el artículo 45 de la Ley;
XIX. Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley;
XX. Comité de Riesgos Financieros, al previsto en el artículo 42 bis de l a Ley;
XXI. Comité de Valuación, al previsto en el artículo 46 de la Ley;
XXII. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de
Renta Variable con los que se obtenga exposición a activos accionarios autorizados a través
de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones o Derivados;
XXIII. Contrapartes, a las instituciones financieras con quienes las Sociedades de Inversión pueden
celebrar operaciones con Derivados, reporto y préstamo de valores, en términos de las
Disposiciones del Banco de México, así como aquéllas en las que realicen depósitos bancarios de
dinero a la vista;
XXIV. Contratos Abiertos, a las operaciones celebradas con Derivados respecto de las cuales no se
haya celebrado una operación de naturaleza contraria con la misma Contraparte;
XXV. Custodio, al intermediario financiero que reciba instrumentos o valores para su guarda, o a las
instituciones autorizadas para los fines anteriores;
XXVI. Derivados, a las Operaciones a Futuro, Operaciones de Opción, y Contratos de Intercambio
(Swaps), incluyendo Operaciones a Futuro sobre Contratos de Intercambio (Swaps), Operaciones
de Opción sobre Operaciones a Futuro y Operaciones de Opción sobre Contratos de Intercambio
(Opciones sobre Swaps), a que se refieren las Disposiciones del Banco de México;
XXVII. Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, a la diferencia en el Valor en Riesgo Condicional de
la cartera de una Sociedad de Inversión y el Valor en Riesgo Condicional de esa misma cartera
calculada excluyendo las posiciones en Derivados conforme a las secciones I y III del Anexo L de
las presentes disposiciones;
XXVIII. Disposiciones del Banco de México, a las dirigidas a las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, de
reporto y de préstamo de valores, expedidas por el Banco Central;
XXIX. Divisas, a los dólares de los Estados Unidos de América, euros, yenes, las monedas de los
Países Elegibles para Inversiones que el Comité de Análisis de Riesgos determine, considerando
la seguridad de las inversiones y el desarrollo de los mercados, así como otros elementos que
dicho cuerpo colegiado juzgue que es necesario analizar;
XXX. Empresas Privadas, a las sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana autorizadas para
emitir valores, así como a las Entidades Financieras;

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