Diario Oficial de la Federación de 05/10/2017 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCLXIX No. 4 Ciudad de México, jueves 5 de octubre de 2017
CONTENIDO
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Banco de México
Tribunal Superior Agrario
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 126
$21.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 5 de octubre de 2017
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el
catorce de agosto de dos mil nueve.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
El catorce de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Plenip otenciario de los
Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre
Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,
el catorce de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
veintitrés de enero de dos mil doce.
Las notificaciones a que se refiere el artículo XXI del Convenio, fueron recibidas en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay, el veintiséis de enero de dos mil doce y el cinco de septiembre
de dos mil diecisiete.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residenc ia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES
EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre
Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve, cuyo texto
es el siguiente:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados “las Partes Contratantes”;
ANIMADOS por el deseo de fomentar y fortalecer las relacion es de carácter económico existentes entre
ambos Estados;
CONSCIENTES de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un instrumento eficaz y
necesario para tales fines;
TENIENDO presente el espíritu de cooperación y los principios contenidos en los instrumentos
multilaterales a los que ambas Partes Contratantes se han adherido;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO l
DEFINICIONES
Para la interpretación, aplicación y efectos del presente Convenio y sus Anexos, los términos siguientes
significarán:
a) “Autoridades Aeronáuticas”, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, l a Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el
caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica o, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo que esté
facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
Jueves 5 de octubre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
b) “Código Compartido”, el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio
efectuado por otro transportista aéreo, servicio que suele identificarse como perteneciente y
efectuado por este último;
c) “Convención”, el Convenio sobre Aviación Civil Internaci onal, abierto a firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944 y toda enmienda a él que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes;
d) “Convenio”, el presente Convenio, sus Anexos y cualquier enmienda a éstos, debidamente
aprobadas y ratificadas;
e) “Servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no
comerciales”, el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo 96 de la
Convención;
f) “Frecuencia”, el número de vuelos redondos que una línea aérea efectúa en una ruta específica
en un período dado;
g) “Línea aérea designada”, la empresa o empresas de transporte aéreo que cada una de l as
Partes Contratantes haya designado de conformidad con el Artículo lll del presente Convenio,
para la explotación de los servicios aéreos descritos en el Anexo I (Cuadro de Rutas);
h) “Rutas especificadas”, las rutas establecidas en el Anexo I (Cuadro d e Rutas) del presente
Convenio;
i) “Tarifa”, el precio que ha de cobrarse por el transporte de pasajeros, equipaje o carga
(excluyendo correo), así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio de l
transporte según las características del servicio que se proporciona, y
j) “Territorio”, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren
bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
ARTÍCULO II
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1.- Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los der echos especificados en el presente
Convenio con el fin de establecer los servicios convenidos.
2.- Sujeto a las previsiones del presente Convenio y a sus Anexos, la línea o líneas aéreas designadas
por cada Parte Contratante, mientras operen los servicios convenidos, gozarán de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio, y
c) prestar servicios regulares, combin ados de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga entre
los territorios de las Partes Contratantes en las rutas especificadas en el Anexo I del presente
Convenio.
ARTÍCULO III
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar tantas lín eas aéreas como desee para operar
los servicios en las rutas especificadas de conformidad con el presente Convenio y de revocar o sustituir tales
designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por vía diplomática y especificarán el tipo d e transporte
aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con el Artículo II.
2.- Las Autoridades Aeronáuticas se comunicarán lo más pronto posible la informac ión relativa a las
autorizaciones otorgadas a sus propias líneas aéreas para explotar en t odo o parte los servicios convenidos.
Dicha información consistirá, particularmente, en la copia de las autorizaciones acordadas y de sus
modificaciones eventuales, así como cualquiera otra que pueda resultar de interés para las Partes
Contratantes.
3.- Al recibir la designación, la otra Parte Contratante deberá conceder a las líneas aéreas designadas,
sin demora, las debidas autorizaciones para operar los servicios acordados en el presente Convenio, de
conformidad con las disposiciones de los numerales 5 y 6 del presente Artículo.

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