Diario Oficial de la Federación de 15/12/2015 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCXLVII No. 11 México, D.F., martes 15 de diciembre de 2015
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Comisión Reguladora de Energía
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 109
$25.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 15 de diciembre de 2015
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforma el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 Y EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS
LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo Único.- Se reforman el artículo 4 y el numeral 6 del artículo 16 de la Ley General de Derechos
Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 4.- Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español
son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo m omento los
derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de c onformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los qu e el Estado Mexicano
sea parte.
ARTÍCULO 16. ...
...
1). a 5). ...
6).- Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
7). ...
...
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 10 de noviembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Sen. Hilda E. Flores
Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil quince.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Martes 15 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
DECRETO por el que se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13 de la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 3, 11 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE
DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, 3, 11 y la fracción I del artículo 13 de la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados
Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos,
individuales y colectivos de los pueblos y comunidades in dígenas, así como la promoción del uso cotidiano y
desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.
ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La
diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultur al de la
Nación Mexicana.
ARTÍCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la
población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las m edidas
necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas,
así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará
la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
ARTÍCULO 13. ...
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y
cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoció n y desarrollo bajo
un contexto de respeto y reconocimiento de las diversas lenguas indígenas nacionales, conta ndo con la
participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. a XV. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 10 de noviembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Hilda E. Flores
Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil quince.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR