Diario Oficial de la Federación de 21/12/2017 (Contenido completo) Edición Vespertina

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Tomo DCCLXXI No. 18 Ciudad de México, jueves 21 de diciembre de 2017
EDICION VESPERTINA
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Salud
Indice en página 48
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2 (Edición Vespertina) DIARIO OFICIAL Jueves 21 de diciembre de 2017
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se expide la Ley de Seguridad Interior.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
Artículo Único.- Se expide la Ley de Seguridad Interior
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observa ncia obligatoria en todo el
territorio nacional. Sus disposiciones son materia de seguridad nacional en términos de lo dispuest o por la
fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior. Tiene por objeto regular la función del Estado para
preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinaci ón
entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la materia.
Artículo 2. La Seguridad Interior es la condición que proporciona el Estado mexicano que permite
salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo
nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad
democrática en todo el territorio nacional. Comprende el conjunto de órganos, procedimientos y acciones
destinados para dichos fines, respetando los derechos humanos en todo el territorio nacional, así como para
prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los municipios, frente a riesgos y amenazas que
comprometan o afecten la seguridad nacional en los términos de la presente Ley.
Artículo 3. En el ejercicio de las atribuciones de Seguridad Interior se observarán los principios previstos
en el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional y los de racionalidad, oportun idad, proporcionalidad,
temporalidad, subsidiariedad y gradualidad, así como las obligaciones relativas al uso legítimo de la fuerza.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones de Seguridad Interior: Aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo las
Fuerzas Armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno, orientadas a
identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior;
II. Amenazas a la Seguridad Interior: Las que afecten los principios establecidos en el artículo 3 y las
contenidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional que tienen su origen en territorio
nacional; las emergencias o desastres naturales en un área o región geográfica del país; las
epidemias y demás contingencias que afecten la salubridad general; o las que afecten l os deberes
de colaboración de las entidades federativas y municipios en materia de seguridad nacional;
III. Riesgo a la Seguridad Interior: Situación que potencialmente puede convertirse en una Amenaza a
la Seguridad Interior;
IV. Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior: El mandato ejecutivo que habilita la intervención
de la Federación, incluidas las Fuerzas Armadas, para que por sí o en coordinación con otras
autoridades, realicen acciones de Seguridad Interior para contener y reducir Amenazas a la
Seguridad Interior;
V. Fuerzas Armadas: El Ejército, Armada y Fuerza Área;
VI. Fuerzas Federales: Las instituciones policiales federales;
VII. Inteligencia para la Segurida d Interior: El conjunto de conocimientos obtenidos a partir de la
recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información para la toma de decisiones
en materia de seguridad interior;
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VIII. Seguridad Interior: Lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley;
IX. Seguridad Nacional: Lo previsto en la Ley de Seguridad Nacional, y
X. Uso legítimo de la fuerza: La utilización racional y proporcional de técnicas, tácticas, métodos,
armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas Federales y, en su caso, las
Fuerzas Armadas, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus
características y modos de ejecución.
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
Fuerzas Federales y, en su caso, Fuerzas Armadas, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el
ámbito de sus atribuciones y competencia.
Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus respectiv as
competencias, implementarán sin necesidad de Declaratoria de Protección a la Seguri dad Interior, políticas,
programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos
contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seg uridad
Nacional.
Asimismo, el Consejo de Seguridad Nacional emitirá lineamientos para la participación de las entidades
federativas en las Acciones de Seguridad Interior, para la atención eficaz de la Agenda Nacional de Ri esgos y,
en su caso, para el restablecimiento de la colaboración de las entidades federativas y municipios en las tareas
de preservación de la Seguridad Nacional.
Artículo 7. Los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán
respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus g arantías, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las
autoridades correspondientes.
Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se
realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna
circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.
Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada
de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley d e Seguridad
Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el ám bito de sus
competencias.
La materia de Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO PARA EMITIR LA DECLARATORIA
DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 11. Corresponde a las autoridades federales, incluyendo las Fuerzas Armadas, por sí o en
coordinación con los demás órdenes de gobierno, identificar, prevenir, atender, reducir y contener l as
Amenazas a la Seguridad Interior.
El Presidente de la República podrá ordenar por sí o a petición de las Legislaturas de las entidades
federativas, o de su Ejecutivo en caso de receso de aquellas, la intervención de la Feder ación para la
realización e implementación de Acciones de Seguridad Interior en el territorio de una entidad federativa o
zona geográfica del país, previa emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando se
actualice alguna de las Amenazas a la Seguridad Interior y éstas:
I. Comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes
para atenderla, o
II. Se originen por la falta o insuficiente colab oración de las entidades federativas y municipios en la
preservación de la Seguridad Nacional, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del
Aquellas amenazas a la Seguridad Interior que no requieran Declaratoria en términos del presente artículo
serán atendidas por las autoridades conforme sus atribuciones y las disposici ones legales que resulten
aplicables.

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