Diario Oficial de la Federación de 21/08/2018 (Contenido completo)

EdiciónMatutina
Tomo DCCLXXIX No. 16 Ciudad de México, martes 21 de agosto de 2018
CONTENIDO
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Cultura
Instituto Mexicano del Seguro Social
Banco de México
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 126
$24.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 21 de agosto de 2018
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
LINEAMIENTOS de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio
de televisión y audio restringidos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Gobernación.
ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de
Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI, 226, 227, 228, 244, 297 párrafo cuarto, 308 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B,
fracción XXXII, 6, fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la
Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el
Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y calidad, de tal manera que
brinden los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la plur alidad y la veracidad de la
información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines
establecidos en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Que en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar medidas que
garanticen el principio del interés superior de la niñez y, que de acuerdo con la Ley General d e los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el
interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una
cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes y, cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;
Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y convencional
que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas, niños y adolescentes una
protección especial considerando su situación de vulnerabilidad en la sociedad;
Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y adolesce ntes y
promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de criterios rectores para la elaboraci ón
de políticas públicas que salvaguarden tales derechos;
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su
Recomendación General No. 1 CRC/GC/2001/1, reconoce que a los medios de comunicación, definidos en un
sentido amplio, también les corresponde un papel central en la promoción de los valores y propósitos
enunciados en el punto 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a: des arrollar
su personalidad, aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilid ades; inculcarles el
respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que viven, del país del que sean originarios y de las civ ilizaciones distintas de la suya; prepararles
para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de
origen indígena, y velar por que sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos
objetivos. Asimismo, señala que conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los Estados ti enen la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para la infancia;
Que también el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4. CRC/GC/2003/4
establece que la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y
sociales y por la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funci ones de adultos.
Al respecto, establece que la Convención de los Derechos del Niño reconoce las responsabilidades, de rechos
y obligaciones de los padres o de cualquier otra persona encargada legalmente del menor de edad, de
impartirle, en consonancia y con la evolución de sus facultades, dirección y orientación aprop iadas para que el
menor de edad ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención, es decir, de acuerdo con su edad y
madurez. De igual forma, en la citada Observación se establece que los adolescentes necesitan que se les
reconozca como titulares activos de derecho que tienen capacidad para convertirse en ciudadanos
responsables y de pleno derecho cuando se les facilita orientación adecuada;
Que de igual forma, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4.
CRC/GC/2003/4 establece que el derecho de los adolescentes a tener acceso a información adecuada para
su edad es fundamental para su desarrollo, por lo que se insta que los Estados adopten medidas legale s
específicamente destinadas para adolescentes;
Martes 21 de agosto de 2018 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
Que en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece el principio de autonomía
progresiva, el cual consiste en reconocer libertades a la niñez y adolescencia de acuerdo con su desarrollo y
madurez, es decir, en consonancia con la evolución de sus facultades como un verdadero “principio
habilitador” de la totalidad de los derechos que les corresponden, por medio de los cuales los menores
adquieren progresivamente conocimientos, facultades y la comprensión de su entorno y, en particular, de sus
derechos humanos;
Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desarrolló la
Observación General No. 20 CRC/C/GC/20 en relación a la Efectividad de los Derechos del Niño durante la
Adolescencia, que en términos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su
artículo 5 define que se consideran adolescentes a las personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años
de edad;
Que el referido Comité resalta la importancia de atender específicamente a la población adolescente para
generar mecanismos que permitan que de acuerdo a las etapas de desarrollo evolutivo y la perspectiva de
autonomía progresiva, dicha población pueda adquirir cultura, conocimientos, establecer relaciones y
evolucionar como seres humanos. Las y los adolescentes al disfrutar del derecho al esparcimiento, les
proporciona un sentido de singularidad que es fundamental para el derecho a la dignidad humana, un
desarrollo óptimo, la libertad de expresión, la participación y la privacidad;
Que en la medida en que los menores adquieren conocimiento y comprensión de sus derechos, como lo
son el acceso a la información y a los medios de comunicación, se reduce su necesidad de ori entación
respecto de toda información que influye en las decisiones que afectan su vida;
Que las franjas establecidas en los presentes lineamientos por lo tanto deben también garantizar el
derecho de la adolescencia al descanso, esparcimiento, acceso a la información y a los medios de
comunicación, y a la participación, acorde con el principio de autonomía progresiva;
Que en consonancia con lo anterior, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece una división basada en la edad dentro de la categoría de ad olescentes: distinguiendo a
aquéllos de entre 12 y 13 años respecto de los de 14 a menos de 18 años, ello con base el principio de
autonomía progresiva;
Que los contenidos audiovisuales a los que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, constituyen
una materia que requiere de protección y cuidados reforzados por parte del Estado, con el fin de evitar
posibles afectaciones a su desarrollo físico, emocional o psicosocial, en la medida en que pueden no contar
con el conocimiento, experiencia y madurez necesaria para evaluar objetivamente dicha información;
Que ante la necesidad social de proteger la vulnerabilidad de este sector de la poblac ión, el Estado tiene
la obligación de evitar la exposición de las niñas, niños y adolescentes a contenidos no aptos para su edad,
sin menoscabo del ejercicio de su derecho al esparcimiento, libertad de información y pleno respeto a sus
derechos humanos;
Que el segundo párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Tele comunicaciones y Radiodifusión
establece que las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán e l respeto a los derechos
humanos y el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así
como la perspectiva de género;
programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos debe propiciar, entre
otros, la integración de las familias; el desarrollo armónico de la niñez; la difusión de los valores artísticos,
históricos y culturales, y el uso correcto del lenguaje;
Que el artículo 226 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que, a efecto de
promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al
cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos
legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población debe, entre otros aspectos,
cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos; así
como que los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restrin gidos y los
programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a
la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la pers onalidad de niñas, niños y
adolescentes;
concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida debe presentar los títulos de los
programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas, y para el lo atenderá al sistema de
clasificación de contenidos que se establezcan en las disposiciones aplicables; que será ob ligación de los
programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en

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