Diario Oficial de la Federación de 25/05/2018 (Contenido completo) Edición Vespertina

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Tomo DCCLXXVI No. 21 Ciudad de México, viernes 25 de mayo de 2018
EDICION VESPERTINA
CONTENIDO
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de Salud
Indice en página 32
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2 (Edición Vespertina) DIARIO OFICIAL Viernes 25 de mayo de 2018
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República Portuguesa, hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
El dieciséis de octubre de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenci ario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, cuyo texto en español consta en la copia
certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,
el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federac ión del
veinte de abril del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 del Convenio, fueron re cibidas en Lisboa el veintiséis de
septiembre de dos mil catorce y el veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residenc ia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALONSO MARTÍNEZ RUIZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “B”, ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA
DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre
Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, hecho en la Ciudad de
México el dieciséis de octubre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, en lo sucesivo “las Partes”;
SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7
de diciembre de 1944;
DESEANDO organizar de una manera segura y ordenada, los servicios aéreos internacionales y
promover la cooperación internacional, respecto de dichos servicios, en los términos más amplios posibles;
DESEANDO establecer un Convenio que promueva el desarrollo de los servicios aéreos regulares
entre sus respectivos territorios; y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Acuerdo sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos
entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 2010;
Viernes 25 de mayo de 2018 DIARIO OFICIAL (Edición Vespertina) 3
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
a) El término “Convención” significará la Convención sobre Aviación Civil Internacion al abierta a firma en
Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo adoptado conform e al Artículo 90 de
dicha Convención y cualquier enmienda a los Anexos o a la Convención, de conformidad con los
Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos o enmiendas ha yan sido adoptados
por ambas Partes;
b) El término “Tratados de la UE” significará el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea;
c) El término “Autoridades Aeronáuticas” significará, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en
el caso de la República Portuguesa, el Instituto Nacional de Aviación Civil, o en ambos casos, cualq uier
persona u organismo autorizado para realizar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades
o funciones similares;
d) El término “Línea Aérea Designada” signific ará cualquier línea aérea que ha sido designada y autorizada
de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio;
e) El término “Territorio” tendrá el significado que le atrib uye el Artículo 2 de la Convención;
f) Los términos “Servicio Aéreo”, “Servicio Aéreo Internacional”, “Línea Aérea” y “Escala para Fines No
Comerciales” tendrán el significado que les asigna el Artículo 96 de la Convención;
g) El término “Tarifa” significará l os precios que se cobren por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y
las condiciones de aplicación de dichos precios, incluyendo los precios y las condiciones de las agencias
y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o las condiciones relativas al transporte de
correo; y
h) El término “Anexo” significará el Cuadro de Rutas a djunto al presente Convenio y cualquier otra cláusula
o notas que figuren en dicho Anexo. El Anexo de este Convenio se considera parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 2
Derechos de Explotación
1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos en materia de servicios aéreos
internacionales operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte:
a) El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y
b) El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.
2. Cada Parte concede a la otra Parte, los de rechos especificados a continuación en el presente
Convenio, para la operación de los servicios aéreos internacionales regulares por l as líneas aéreas
designadas de la otra Parte, en las rutas especificadas en la Sección correspondiente de l Anexo. Dichos
servicios y rutas se denominarán “los servicios convenidos” y “las rutas especificadas”, resp ectivamente.
Mientras las líneas aéreas designadas de cada Parte contratante exploten un servici o convenido en una ruta
especificada gozarán, además, de los derechos especificados en el numeral 1 del presente Artículo y sujeto a
las disposiciones del presente Convenio, el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte, en los
puntos especificados para esa ruta en el Anexo del presente Convenio, con el pro pósito de embarcar y
desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo.
3. Nada de lo dispuesto en el numeral 2 del presente Artículo se interpretará en el sentido de
conferir a las líneas aéreas designadas de una Parte el derecho de embarcar, en el territorio de la otr a Parte,
el tráfico transportado por remuneración o alquiler con destino a otro punto situado en el territorio
de dicha Parte.

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